REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: TS-0506-06
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.435, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.483, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANA DE LOS ANGELES FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.755, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ÁNGELA TERÁN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ANGELA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.998.435, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 451.666,00), vacaciones vencidas SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), vacaciones fraccionadas SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), bono vacacional fraccionado NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), bonificación de fin de año DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 262.520,00), diferencia de salario DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00), diferencia salarial meses que tengan 31 días y días feriados CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00), uniformes, zapatos e impermeables CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), aumento salarial DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), estabilidad, comisión y advenimiento CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.260.405,11) por el doble nos da un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.520.810,21), para un total general de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.302.996,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera de la Escuela Básica Rabanal, adscrita a la Secretaria de Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 30 de octubre de 1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 años, 9 meses y 15 días
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-01-93 al 18-06-97, lapso 04 años, 05 meses y 3 días.
Antigüedad: 145 días x 4.000 Bolívares:……………………………Bs. 580.000,00
Complemento x Trasporte: 4 x 9000...................................... …….Bs. 36.000,00
Intereses: 27,81% x 4,5……………………………………………….Bs. 725.841,00
Total……………………………………………………………………..Bs. 1.341.841,00

Del 19-06-97 hasta el 30-10-99, lapso 02 años, 04 meses y 12 días
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 20 días
142 x 4.000………………………………………………Bs. 568.000,00

Intereses: 21,51% entre 12 x 28……………………………………..Bs. 285.079,20
Por Concepto de Vacaciones vencidas
06 años x 25 días = 150 días
Año 99…………… 75 días
225 días x 4.000,00…………………………..Bs. 900.000,00

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas
22 días, entre 12 x 09 = 16,50 días x 4.000,00…………………….Bs. 66.000,00

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado
30 días, entre 12 x 09 = 22,50 días x 4.000,00…………………….Bs. 90.000,00
Por Concepto por decreto Presidencial…………………………….Bs. 800.000,00

Por Concepto de Bonificación de Fin de Año (según Cláusula
Nº 18 del Contrato Colectivo período 99-00):
Año (99)= 75 días x 4.000,00………………………………………...Bs. 300.000,00

Por Concepto de Diferencia de Sueldo:
Año 97:
Sueldo: 75.000,00 Bolívares
Ganaba : 20.000,00 Bolívares
55.000,00 Cada mes x 12 meses……………………..Bs. 660.000,00
Año 98:
Sueldo: 100.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
80.000,00 x 12……………………………………………Bs. 960.000,00
Año 99:
Sueldo: 120.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
100.000,00 cada mes x 10……………………...............Bs. 1.000.000,00

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días
Según cláusula Nº 57 del Contrato Colectivo período 2001-2002
06 años x 7 días = 42 días + 6 días = 48 días x 4.000,00………….Bs. 192.000,00

Por concepto de pago de uniformes zapatos e impermeable según cláusula Nº 27 del contrato colectivo período 01-02
Año 99……………………………………………………………...........Bs. 120.000,00

Por concepto de aumento de salario en un 20% según cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo período 99-00
Año (99)
Sueldo =120.000,00
20%= 24.000,00 x 10…………………………………………………..Bs. 240.000,00

Por Concepto según cláusula Nº 14 del contrato colectivo letra “B” PUNTO 03,10% Adicional.
7.522.920,20 + 752.292,02……………………………………………Bs. 15.487.098

Subtotal………………………………………………………………….Bs. 8.275.212,20

Cláusulas 09 y 13 b Contrato Colectivo, (el doble más 7%)………………………………………………………………………Bs.16.550.424,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
• Alegó la prescripción de la acción
• Rechazó y contradijo que su representada le adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: 145 días x 4.000 Bolívares:……………………………Bs. 580.000,00
Complemento x Trasporte: 4 x 9000...................................... …….Bs. 36.000,00
Intereses: 27,81% x 4,5……………………………………………….Bs. 725.841,00
Total……………………………………………………………………..Bs. 1.341.841,00

Del 19-06-97 hasta el 30-10-99, lapso 02 años, 04 meses y 12 días
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 20 días
142 x 4.000………………………………………………Bs. 568.000,00

Intereses: 21,51% entre 12 x 28……………………………………..Bs. 285.079,20
Por Concepto de Vacaciones vencidas
06 años x 25 días = 150 días
Año 99…………… 75 días
225 días x 4.000,00…………………………..Bs. 900.000,00

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas
22 días, entre 12 x 09 = 16,50 días x 4.000,00…………………….Bs. 66.000,00

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado
30 días, entre 12 x 09 = 22,50 días x 4.000,00…………………….Bs. 90.000,00

Por Concepto por decreto Presidencial…………………………….Bs. 800.000,00

Por Concepto de Bonificación de Fin de Año (según Cláusula
Nº 18 del Contrato Colectivo período 99-00):
Año (99)= 75 días x 4.000,00………………………………………...Bs. 300.000,00

Por Concepto de Diferencia de Sueldo:
Año 97:
Sueldo: 75.000,00 Bolívares
Ganaba : 20.000,00 Bolívares
55.000,00 Cada mes x 12 meses……………………..Bs. 660.000,00
Año 98:
Sueldo: 100.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
80.000,00 x 12……………………………………………Bs. 960.000,00
Año 99:
Sueldo: 120.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
100.000,00 cada mes x 10……………………...............Bs. 1.000.000,00

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días
Según cláusula Nº 57 del Contrato Colectivo período 2001-2002
06 años x 7 días = 42 días + 6 días = 48 días x 4.000,00………….Bs. 192.000,00

Por concepto de pago de uniformes zapatos e impermeable según cláusula Nº 27 del contrato colectivo período 01-02
Año 99……………………………………………………………...........Bs. 120.000,00

Por concepto de aumento de salario en un 20% según cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo período 99-00
Año (99)
Sueldo =120.000,00
20%= 24.000,00 x 10…………………………………………………..Bs. 240.000,00

Por Concepto según cláusula Nº 14 del contrato colectivo letra “B” PUNTO 03,10% Adicional.
7.522.920,20 + 752.292,02……………………………………………Bs. 15.487.098

Subtotal………………………………………………………………….Bs. 8.275.212,20

Cláusulas 09 y 13 b Contrato Colectivo, (el doble más 7%)………………………………………………………………………Bs.16.550.424,00

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de octubre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de mayo de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (04) años, seis (06) meses y dieciocho días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio treinta y ocho (38) cursa escrito de pruebas suscrito por la apoderada especial de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: “Promuevo marcado con la letra “A” documento de cálculo de prestaciones por cuanto de su contenido se evidencia que las prestaciones sociales, que conforme a la normativa aplicable que en un supuesto negado le correspondería la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.229.154,05).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal considera, que lo transcrito supra denota la manifestación de voluntad del patrono de cancelar las prestaciones sociales a la demandante, aun cuando no fue consignado a los autos la planilla con los cálculos; no obstante, consta la manifestación de su existencia y ello se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio diez (10), copia fotostática de antecedentes de servicio. Quien aquí decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad. Así se declara.


B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió la prueba de informes, solicitando del Tribunal oficiar al Sindicato Único de obreros del Ejecutivo Regional a través de su presidente, para que consigne un ejemplar certificado correspondiente a la Convención Colectiva vigente para los años 99-2000, suscrito entre sus beneficiarios y el patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, en cuyo contenido se encuentran explicados los beneficios socio económicos que se plantean en el libelo de la demanda, esto con el fin de demostrar que tales beneficios le corresponden a la accionante. Quien aquí decide, .

• Cursante a los folios treinta (30), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), marcados con las letras “A”,”G” y “H”, copias fotostáticas de contratos de trabajo, celebrados entre la Gobernación del Estado Apure y la demandante, en los cuales se evidencia la duración de la relación de trabajo, la continuidad y el cargo desempeñado por la demandante. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede a las misma por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Cursante al folio treinta y uno (31), marcado con la letra “B”, copia fotostática de memorando, emanado del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, en el cual le notifican a la accionante que a partir del 02 de marzo prestará sus servicios como obrera contratada. Quien aquí decide le concede valor probatorio que antecede a la misma, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursante al folio treinta y dos (32), marcado con la letra “C”, copia fotostática de notificación emanada del Ministerio de Educación, de fecha 30/10/99, en el cual le notifican a la accionante que no se le renovará su contrato por razones de presupuesto. Quien aquí decide le concede valor probatorio a la misma en lo atinente a la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad. Así se decide.

• Cursante al folio treinta y tres (33), marcada con la letra “D”, copia fotostática de constancia suscrita por la Autoridad Única Educativa, Lic. Dora Castillo Castro, en la cual se evidencia la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y el salario devengado por la misma. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede a la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad. Así se decide.

• Cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), marcadas con las letras “E” y “F”, copias fotostáticas de las nóminas de pago, en el cual se observan las remuneraciones devengadas por las accionante. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Juzgador observa, que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio cuarenta (40), documento de cálculo de prestaciones por cuanto de su contenido se evidencia las prestaciones sociales que le corresponderían a la accionante. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que según la demandada le corresponderían las cantidades allí expresada a la demandante. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante el ciudadano ÁNGELA TERAN, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Del 15-01-1993 al 30-10-1999 = 06 años, 10 meses y 15 días
CORTE DE CUENTA: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
Del 15-01-1993 al 19-06-97 = 04 años, 05 meses y 04 días
30días x 04 años =120 días x 666,67………………………………… Bs. 80.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-01-93 Al 31-12-96 =04 años
30 días x 04 años =120 días x 500……………………………………Bs. 60.000,00
Total bolívares antiguo régimen..………………………………………Bs. 140.000,00

Antigüedad nuevo régimen, articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 Al 30-04-98=50 días x 2.500,00………………………..Bs. 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99=62 días x 3.333,33………………………..Bs. 206.666,00
De 01-05-99 Al 30-10-99=30 días x 4.000,00………………………..Bs. 120.000,00
Total nuevo régimen…………………………………………………….Bs. 451.666,00
Vacaciones vencidas, cláusula N° 17 (SUODE)
Año 93-94 =25 días
Año 94-95 =25 días
95-96 =25 días
96-97 =25 días
97-98 =25 días
98-99 =25 días
Total 150 días x 4.000,00………………………………………..Bs. 600.000,00

Vacaciones Fraccionadas
De 15-01-99 A 30-10-99 = 09 meses y 15 días
22 días / 12 meses x 09 meses = 16,50 días x 4.000,00…………..Bs. 66.000,00

Bono vacacional fraccionado
De 15-01-99 Al 30-10-99 = 09 meses y 15 días
30 días / 12 meses x 09 meses = 22,50 días x 4.000,00…………...Bs. 90.000,00

Cláusula Nº 18, bonificación de fin de año (SUODE) periodo 99-00
Año 99 = 75 días/ 12 meses x 10,50 =65,63 x 4.000,00……………Bs. 262.520,00

Diferencia de salario
Año 97
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00 x 12 meses = 660.000,00

Año 98
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00 x 12 meses = 960.000,00

Año 99
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 100.000,00 x 10 meses = 1.000.000,00
Total diferencia de salarios……………………………………………Bs. 2.620.000,00

Pago de diferencia salariales meses que tengan 31 días y días feriados
Cláusula Nº 57 (SUODE)
06 años x 7 días = 41 días + 06 días = 48 días x 4.000,00.……....Bs. 192.000,00

Pago de uniformes, zapatos e impermeables,
Cláusula Nº 27 (SUODE): Año 99……………………………………Bs. 120.000,00

Aumento salarial cláusula Nº 11 (SUODE)
Año 99
Salario = 120.000,00
Aumento 20% =24.000,00 x 10 meses………………………………Bs. 240.000,00

Estabilidad, comisión y advenimiento, cláusula Nº 14
(SUODE), letra b, 10% adicional:
4.782.186,46 X 10% = 478.218,65 + 4.806.186,46 = Bs. 5.260.405,11

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.

Indemnización por retiro voluntario o por despido injustificado
Cláusula Nº 09 (SUODE)
5.260.405,11 por el doble…………………………………………….Bs.10.520.810,21
Total Prestaciones Sociales……………………..……………………Bs.15.302.996,21

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA TERÁN, contra la Gobernación del Estado Apure, con la modificación contenida en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 451.666,00); Vacaciones Vencidas SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00); Bono Vacacional Fraccionado NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); Bonificación de Fin de Año DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 262.520,00); Diferencia de Salario DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00); Diferencia Salarial Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00); Uniformes, Zapatos e Impermeables CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Aumento Salarial DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), Estabilidad, Comisión Y Advenimiento CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.260.405,11); por el doble nos da un TOTAL de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.520.810,21), para un TOTAL GENERAL de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.302.996,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0506-06