En el juicio que sigue la ciudadana CAROLINA MONTERO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MONTERO CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.219.801, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana CAROLINA MONTERO, las siguientes cantidades: antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva del preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios dos millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.088.000,00), para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.588.851,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicados oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes Lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios
• El tiempo Transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las puertas y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedida de su cargo el día 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (6) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad nuevo régimen….……………………………………… Bs. 210.355,20
Intereses del nuevo régimen…… ….….…………………………… Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad al término de la
relación de trabajo………………….………………………………… Bs. 157.766,40
Cesta Ticket…………………………………………………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...………………………………………………. Bs. 84.000,00
Bono de transferencia………………………………………………... Bs. 627.900,00
Indemnización por despido injustificado 30 días…………………. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días..…………………. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas. …………………………………………… Bs. 62.496.00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….. Bs. 144.000,00
Total de lo adeudado a la fecha del egreso……………………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34, (indemnización laborales)
Contrato Colectivo desde el 15/08/00 al
31/10/01, hay 1 año 2 meses y 16 días…………………………. Bs. 2.088.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 335.095,27
Indexación: desde agosto /00 al octubre/01………..…………… Bs. 195.319,92
Total prestaciones sociales….…………………………………. Bs. 3.898.893,79

Por su parte la accionanda al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4, 5 y 6.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes conceptos:

Antigüedad nuevo régimen….………………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses del nuevo régimen…… ….….…………………………… Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad al término de la
relación de trabajo………………….………………………………… Bs. 157.766,40
Cesta Ticket…………………………………………………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...………………………………………………. Bs. 84.000,00
Bono de transferencia………………………………………………... Bs. 627.900,00
Indemnización por despido injustificado 30 días…………………. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días..…………………. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas. …………………………………………… Bs. 62.496.00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….. Bs. 144.000,00
Total de lo adeudado a la fecha del egreso……………………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34, (indemnización laborales)
Contrato Colectivo desde el 15/08/00 al
31/10/01, hay 1 año 2 meses y 16 días…………………………. Bs. 2.088.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 335.095,27
Indexación: desde agosto /00 al octubre/01………..…………… Bs. 195.319,92
Total prestaciones sociales….…………………………………. Bs. 3.898.893,79

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción.



PUNTOS PREVIOS
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (83), que el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen...”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 19 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento diez (110), el apoderado judicial de la parte demandante consignó oficio Nº 162, de fecha 05 de septiembre de 2003, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Licenciado Víctor Manuel García, en su carácter de Secretario de Personal, dirigido al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole que la demandante no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría para su respectivo procedimiento.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento diez (110) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante Montero Gutiérrez Francia Carolina, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en consecuencia tal documental se desecha. Así se decie.

• Consignó marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Contrato Colectivo, del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, cursante al folio doce (12) al folio sesenta y nueve (69). Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolana y en aplicación al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió Prueba de Informe, donde solicita a la Secretaría de Personal del Estado Apure, informe sobre: el estado que se encuentran las prestaciones de Montero Carolina. Quien decide observa que la misma fue evacuada al folio ciento diez (110), mediante oficio Nº 162 emanado de la Secretaría de Personal, dirigido al Tribunal A quo, donde le informa que la ciudadana Carolina Montero, no ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría para su respectivo procedimiento, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No consignó prueba.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quién aquí sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que obligación del juez analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante en los autos. Así se establece.

• Promovió, marcado con la letra “B”, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de la Gaceta Oficial, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quién aquí sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que los mismos forman partes del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió Prueba de Informe, donde solicita: a la Contraloría General del Estado Apure, informe sobre: si el año 2000, se ejecutó el llamado plan masivo de empleo, en el Municipio San Fernando; y a que personas se les otorgó el contrato de obras para la ejecución de trabajo de reparación y mantenimiento del Municipio San Fernando; así como copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado; la cual no fue evacuada, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, cursante al folio noventa y nueve (99), copia certificada de oficio expedido por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de demostrar lo establecido en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide la aprecia en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Prueba de Informe, donde solicita al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), informe; si la ciudadana Montero Carolina, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.219.801, se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente al Sindicato; la cual no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido el 15 de agosto de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por seis (06) meses; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Es importante señalar que la ciudadana CAROLINA MONTERO, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 15-02-00 Al 15-08-00 = seis (6) meses
Total Antigüedad nuevo régimen……………………………………. Bs. 78.883,20
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días X 5.258,88…………………………………………………… Bs. 78.883,20
Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días X 5.258,88…………………………………………………… Bs. 52.588,80

Al no quedar demostrado en auto, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva del preaviso, literal “a”
15 días X 5.258,88…………………………………………………… Bs. 78.883,20

El artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones fraccionadas. 13,02 X 4.800,00……………………… Bs. 62.496,00

Por otra parte establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones las cuales tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Aguinaldos fraccionados, cláusula No. 18 SUODE:
30 días X 4.800,00…………………………………………………….. Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios……………………………………………….. Bs. 84.000,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34, SUODE, desde el 15/08/00 al 31/10/01=
1 año, 2 meses y 15 días, 14,5 meses X Bs.144.000,00………… Bs. 2.088.000,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….…Bs. 2.667.734,40

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadano CAROLINA MONTERO contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana CAROLINA MONTERO las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 78.883,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 78.883,00); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.588,00); Indemnización Sustitutiva del Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 78.883,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00); para un Total General De Prestaciones Sociales DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0669-06