REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0670-06
PARTE DEMANDANTE: JIMÉNEZ MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.144, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLYN MENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana JIMÉNEZ MARÍA ELENA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, JIMÉNEZ MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.144, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana JIMÉNEZ MARÍA ELENA, las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), Cláusula N° 34 de SUODE dos millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs.2.088.000,00) para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UN MIL (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.588.851,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunaliciios
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………….……………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……...Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ……………...Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)……………………………………Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01…………………..Bs. 195.319,92
Total Adeudado a la Fecha Actual………….……………………..Bs. 3.898.893,79

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados “A” folios once (11) y doce (12), y el anexo “B” folios trece (13) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, y de igual forma negó, rechazó y contradijo que le corresponden los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes conceptos:

Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………….………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……....Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………..……………...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ……………....Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)………………………………….....Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01……………………Bs. 195.319,92
Total Adeudado a la Fecha Actual………….……………………....Bs. 3.898.893,79


En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y seis (56), que “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada…”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”


Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 08 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y nueve (79) cursa oficio suscrito por el secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escrito de fecha 24, 25 y 28 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado (sic) en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: (al número 28 se encuentra la demandante) JIMÉNEZ MARÍA ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.144 quien era Obrera, no ha consignado por ante esta secretaria (sic) los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio setenta y nueve (79) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; por lo que tal acto del patrono, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio once (11), por el demandante donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

• Promovió cursante a los folios trece (13) al cuarenta y dos (42), copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que la misma es fuente autónoma del Derecho del Trabajo y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió cursante al folio setenta y nueve (79), escrito dirigido al abogado de la parte demandante, suscrito por la parte demandada en la cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la accionante. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

• Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiara a la Secretaría de Personal para que informara el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de Jiménez María Elena. Dicha prueba se evacuó, mediante oficio suscrito por la Secretaría de Personal en el cual le informa al Tribunal proferido, que la demandante no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por dicha Secretaría, para su respectivo procedimiento. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió escrito de prueba.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se declara.

• Promovió marcada con la letra “A,” copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cursante al folio setenta y tres (73). Quien aquí decide observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió copia certificada de escrito dirigido al Procurador General del Estado, cursante al folio setenta y cuatro (74), marcado con la letra “B”, emanado del Secretario de Planificación y Presupuesto donde le informa que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Quien sentencia concede valor probatorio que antecede a esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiara a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

1. Si en el año 2000, se ejecutó el Plan Masivo de Empleo, en el Municipio San Fernando.
2. Confirmado el primer particular, que informe a que personas se les otorgó el contrato de obras para la ejecución de trabajo de reparación y mantenimiento del Municipio San Fernando.
3. Conformado lo anterior, que concurse copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado.

En este mismo sentido, pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), para que informara sobre los siguientes particulares:

1. Si la ciudadana MARÍA ELENA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.144, se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente el sindicato.
2. Confirmado lo anterior, se solicita al Tribunal informe la fecha de su primera y última cotización.

Esto con la finalidad de demostrar lo siguiente:
a) Que la ciudadana MARÍA ELENA JIMÉNEZ, no es; ni ha sido cotizante del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

b) Con esa condición, la Ciudadana MARÍA ELENA JIMÉNEZ, no tiene derecho a los beneficios contractuales de la vigente convención colectiva celebrada entre el citado Sindicato y el Estado Apure, todo ello con vista a lo establecido en el artículo 05 de la citada convención, y en consecuencia no puede reclamar la cantidad de dos millones ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.088.000,00) por concepto de indemnización laboral (desde el 15-08-00 al 31-10-01), según Contrato Colectivo mencionado, en su cláusula 34. Quien aquí sentencia no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana JIMÉNEZ MARÍA ELENA, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88……………………Bs. 78.883,20

Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88 =78.883,20
Total Artículo 125……………………………………………………….Bs. 131.472,00

Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800………………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (Suode)
30 días x 4.800………………………………………………..Bs. 144.000,00

Diferencia de Salarios
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL……………………………………………………………….…..Bs. 84.000,00

Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34. (Suode)
De 15-08-00 al 31-10-01= 01 año, 02 meses y 16 días
14,5 meses x 144.000………………………………………………….Bs. 2.088.000,00
Total Prestaciones Sociales………………...……………………....Bs. 2.588.851,20

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana JIMÉNEZ MARÍA ELENA, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula N° 34 de SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00) para un Total General de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.588.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0670-06