REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: TS-0675-06
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO TOVAR PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.411, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO LAURENZA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.585, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR PIÑERO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.362.411, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (Bs.78.883,20), prestación de antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs.78.883,20), vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………….……………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……...Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ……………...Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)……………………………………Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01…………………..Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………..Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió copia fotostática simple, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí decide le concede el valor que antecede. Así se decide.
• Copia fotostática simple, cursante al folio once (11), del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CUARIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió oficio de fecha 18 de febrero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, RAFAEL ANTONIO RONÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ” Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de Enero del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: TOVAR PIÑERO MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.411, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Por consiguiente, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Promovió, marcada con la letra “A”, cursante al sesenta y dos (62), en copia fotostática, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien aquí decide observa, que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y nueve (69), copia fotostática del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quien aquí decide observa, que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Cursante al folio cien (100), marcada con la letra “C”, copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001, así como también sentencia de la Sala Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbueno Cordero. Quien aquí sentencia observa que las mismas son fuentes de derecho y de carácter vinculante para los jueces del trabajo, en tal sentido, este Juzgador observa el criterio establecido en las mismas cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.
• Cursante al folio ciento quince (115), convenimiento de pago o transacción laboral de fecha 22 de diciembre del año 2000. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Tiempo de servicio:
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 06 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x 5.258, 88……………………..Bs. 78.883,20
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero (Literal A)
15 días x 5.2858, 88…………………………………………………….Bs. 78.883,20
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización Despido Injustificado (Numeral 1)
10 días x 5.258, 88……………………………………………………...Bs. 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal a).
15 días x 5.258, 88………………………………………………………Bs. 78.883, 20
Total Artículo 125………………………………………………………..Bs. 131.472,00
Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800………………………………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18 (SUODE)
30 días x 4.800…………………………………………………………..Bs. 144.000,00
Diferencia de Salarios
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00 / 30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00 / 15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000
TOTAL 84.000
Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34 (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000……………………………………………………Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..…Bs. 3.027.734,40
Cesta Ticket:
Con respecto a la cesta ticket en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada”.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.
En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.
Indemnización laboral, cláusula Nº 34
De 15-08-00 al 31-10-01: 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00……………………………………. ……Bs. 2.448.000,00
Total Prestaciones Sociales………………...…………………….Bs. 3.027.734,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano TOVAR PIÑERO MIGUEL ANTONIO contra la Gobernación del Estado Apure, con la modificación contenida en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Indemnización Laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un TOTAL GENERAL de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0675-06
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