REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: TS-0691-06
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.447 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOGALVISRATTIA, IRISGIORDANA MÉNDEZ y GISELA DUNO SILVA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.927, 93.887 y 57.737, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ RODOLFO MORALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, ordenó la subsanación del poder conferido por la parte demandada a sus apoderados en cuanto a las facultades de convenir, desistir y transigir.

Contra dicho auto, el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

A los fines de decidir la presente causa, esta alzada considera necesario hacer un breve resumen de las actuaciones realizadas por las partes en el transcurso de la audiencia preliminar. Así tenemos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el veintiséis (26) de enero de 2006, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

Siendo la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la mencionada audiencia, concurrieron ambas partes.

En este acto consignó la parte demandante escritos de promoción de pruebas, solicitando así mismo el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Visto el poder del representante del Estado Apure, el cual se evidencia que no tiene la facultad expresa para convenir y como el espíritu y razón de la audiencia preliminar es intentar llegar a un acuerdo es decir, a un acto de auto composición procesal, lo cual es imposible ante esta circunstancia, por lo que solicito al Tribunal se remita al Tribunal de Juicio para la sentencia respectiva”.

En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le expuso: “Solicito se fije una nueva audiencia, para realizar el cálculo de los montos reclamados por el accionante, con la finalidad de llegar a un acuerdo posterior.”

Vista la solicitud que hace el representante de la parte demandante el Tribunal A-quo acordó pronunciarse al respecto dentro del lapso legal.

En fecha treinta (30) de enero de 2006, el Tribunal proferido, mediante auto ordena a la demandada: “que subsane el poder en cuanto a las facultades expresa de “convenir”, “desistir” y “transigir”, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez conste la certificación de la secretara de haber practicado su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencidos como sean los ocho (08) días hábiles para tenerlo notificado. Una vez vencido dicho lapso se fija el tercer día hábil para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar.”.

Contra dicho auto, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de marzo de 2006, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: ”En virtud que el poder consignado a los apoderados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, en la audiencia preliminar, no tenían la facultad para convenir, solicité en la misma audiencia se le concediera un lapso de cinco días a la parte demandada para que contestara la demanda y se remitiera la causa al Tribunal de Juicio, para seguir el curso de Ley; la juez de instancia procedió a ordenar la subsanación del poder, produciéndose un error de interpretación, por cuanto el Procurador del Estado, se puede hacer parte del proceso, pero no es parte en el juicio; por lo que resulta inoficioso que sus apoderados asistan a la audiencia y no puedan convenir en ella. Se considera una violación al principio de igualdad entre las partes, por el hecho de los privilegios del Estado, se haya ordenado la subsanación del mismo, y de seguro que al tratarse de un particular si surten los efectos que es declarar la incomparecencia de la parte a la audiencia. Por tales motivos, pido se declare con lugar la apelación, se le conceda el lapso de 5 días para que la parte demandada conteste la demanda y se remita la causa al Tribunal de Juicio. ”

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

Alega la parte recurrente que la Juez de Sustanciación debió conceder un lapso de cinco días para la contestación de la demanda y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, declarando la incomparecencia de la parte.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas, mal podría haber declarado el Juzgado proferido la incomparecencia de la parte demandada, aunado al hecho de que la misma si compareció a la audiencia preliminar.

Esta alzada acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia considera que el Juez de Sustanciación tiene como deber el ineludible cumplimiento de la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el Juez competente tuviese el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0421 de fecha 10 de mayo de 2005, señaló que el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone una obligación de proceder al Juez para procurar que las partes lleguen a un acuerdo, pero no impone la consecuencia jurídica de considerar la incomparecencia de la parte porque el poder no se faculte al representante para mediar y en consecuencia admitir los hechos alegados por el actor o el desistimiento de la demanda, según sea el caso.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, estableció:

“… los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación,…”

Por su parte el artículo 134 eiusdem, establece:

“Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que la juez proferida actuó ajustada a derecho, por lo que se considera improcedente la solicitud por la parte apelante en cuanto a que se declare incomparecencia de la parte demandada, en virtud de que la misma si asistió a dicha audiencia, en consecuencia se confirma el fallo apelado, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado por el Tribunal A quo, en fecha 30 de enero de 2006, que ordenó la subsanación del poder por la parte demandada; TERCERO: No hay condena en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. TS – 0691-06