En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ SIMÓN DELGADO RATTIA, contra el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.457 y de este domicilio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1- SIN LUGAR la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES), instaurada por el ciudadano DELGADO RATTIA JOSE SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.457, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.880.482,oo). 2- Sin Costas dada la naturaleza del fallo”
Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha (08) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a trabajar para el Cristóbal Eduardo Acuña Loggiodice, el día 12 de junio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2002.
• Que prestaba servicio como guachimán o vigilante diurno y nocturno, respectivamente, de materiales de construcción, herramientas y equipos de trabajo de la firma mercantil “CONSTRUCTORA NATHACA” en el barrio “Las Mercedes”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
• Que devengaba un sueldo de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) semanales, es decir, doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales.
• Que la relación de trabajo duró un (01) año y un (01) mes ininterrumpidamente
• Que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado la totalidad del monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a pesar de haber realizado gestiones amistosas para su cancelación.
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad: 30 días x Bs. 10.000,00………………………………...Bs. 300.000,00
Antigüedad: 35 días x Bs. 17.142,85………………………………...Bs. 599.999,00
Vacaciones vencidas: 56 días x 17.142,85………………………….Bs. 959.999,60
Utilidades: 86 días x Bs. 17.142,85…………………………………..Bs. 1.474.285,10
Bragas y Botas………………………………………………………….Bs. 160.000,00
Descanso obligatorio: 52 días x Bs. 14.873,00……………………..Bs. 773.396,00
Salarios retenidos: 7 Semanas a Bs. 80.570,00……………………Bs. 563.990,00
Diferencia de salario de 14 semanas a Bs. 62.000,00 c/u…………Bs. 868.000,00
18.81% de intereses sobre antigüedad………………………………Bs. 169.289,95
Horas extras diurnas: 1.700 horas x Bs. 2.785,70………………….Bs. 4.735.701,50
Horas extras Nocturnas: 4.440 horas x Bs. 3.215,27……………...Bs.14.275.821,00
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con letra “B” inserta al folio trece (13), consignó vaucher de pago para demostrar el salario percibido. Quien aquí decide observa que el mismo no contiene firma ni sello de la parte demandada por lo que no consta que el mismo haya sido emanado de la parte contraria, en consecuencia no se le puede dar valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, inserto al folio catorce (14), consignó documento original que contiene el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios citados realizado por el Director de la Oficina Técnica Laboral C.A en el Estado Apure. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los beneficios correspondientes al demandante por tiempo de servicio que alega haber prestado. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió la prueba de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.
• Promovió al testigo Damaso Antonio Montoya Bolívar, mayor de edad, venezolano, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.643 y de este domicilio, con el objeto de que reconozca su contenido y firma del documento que ha sido consignado con la letra “C”. Dicho testimonio se valora en cuanto a la firma y contenido del documento marcado “C”, sin embargo dicho documento no se puede oponer al demandado por cuanto en él no consta su firma, y con él no se demuestra la existencia de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos JOSÉ DEL CARMEN MONTOYA SILVA y JHONNY MONTOYA SILVA. Quien aquí decide no le otorga valor probatorio a los mismos por cuanto era el promoverte quien determinaba y establecía los hechos, induciendo así a los testigos a dar su respuestas, sin dar oportunidad que éstos declararan sobre los hechos litigiosos, por lo tanto los testigos no aportaron ningún hecho en sus declaraciones que pudieran dar indicio de la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desechan los testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: CARLOS LAYA, FREDDY PÉREZ, JOSÉ SOLÓRZANO, JESÚS ENRIQUE GARCÍA, EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ. Dichos testimonios fueron impugnados por la parte contraria por cuanto los testigos viven permanentemente en diferentes ubicaciones de la ciudad de San Fernando, siendo el lugar de los hechos barrio “Las Mercedes”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, en consecuencia los testimonios antes mencionados no pueden ser merecedores de credibilidad, en consecuencia se desechan. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante en su escrito libelar, que trabajó durante un (01) año y un mes para el ciudadano Cristóbal Eduardo Acuña Loggiodice.
Este Tribunal para decidir, acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 757 de fecha 01-12-03 Exp. 03-094, caso Manuel Antonio Díaz Serra contra la sociedad Mercantil Tiendas Ruler C.A, mediante la declaró:
“Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que si el demandado no contesta la demanda o la contesta inoportunamente, tiene en el lapso probatorio la oportunidad de promover las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
En este caso, el accionado tiene una gran limitante, pues en el lapso probatorio sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso concreto, la demandada de autos no contestó la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas no aportó ningún elemento capaz de enervar la pretensión del actor, es decir, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se tiene como confeso, admitiendo tácitamente la relación de trabajo y todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y siendo el caso que en el lapso probatorio no aportó ningún elemento capaz de desvirtuar la relación de trabajo, este Juzgador considera procedente lo solicitado Así se decide.
Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente establecido, que el ciudadano JOSÉ SIMÓN DELGADO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.183.114, mantuvo una relación laboral con el ciudadano Cristóbal Eduardo Acuña Loggiodice, desde el 12 de junio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2002, como guachimán o vigilante nocturno, con un tiempo de duración de un (01) año y un (01) mes, que devengaba un salario de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:
Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo quedar la demanda como contradicha, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Con respecto a las horas extras solicitadas por el accionante, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16-12-03. Exp. 02-624, caso Teresa de Jesús García Viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A., en el cual declaró:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.”
En el caso que nos atañe, el demandante no probó que realmente haya trabajado las horas extras reclamadas, sin embargo la parte accionada no contestó la demanda y en el lapso probatorio no logró desvirtuar la pretensión del actor, por lo que este Juzgador debe condenar al demandado de autos al pago de tal concepto, pero en virtud de que la parte accionante no demostró que haya trabajado las horas extras reclamadas, esta alzada sólo puede ordenar el pago de establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden al actor:
De 12-06-01 Al 15-07-02 = 01 año, 01 mes y 03 días
Sueldo Mensual= 351.960,00 (04 semanas)
Salario diario= 12.570,00 (salario diario para el cargo de vigilante, según contrato colectivo de la Industria de la Construcción)
Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva De La Construcción.
65 días x 12.570,00………..…………………………………………Bs. 817.050,00
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 24 Convención Colectiva de la Construcción
4,83 salarios x 13 meses =62,79 salarios x 12.570,00……………Bs. 789.270,30
Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción.
6,83 salarios x 13 meses = 88,79 salarios x 12.570,00..…………Bs. 1.116.090,30
Descanso Obligatorio.
52 días x 12.570,00……………………………………………………Bs. 635.640,00
Salarios Retenidos
07 semanas x 87.990,00……………………………………………..Bs. 615.930,00
Diferencia de Salarios. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Salario establecido por la Industria de la Construcción = 87.990,00 semanal
Salario devengado = 70.000,00 semanal
Diferencia = 17.990,00 semanal
14 semanas x 17.990,00.…………………………………………….Bs. 251.860,00
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES……..……...Bs. 4.222.840,06
Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción.
01 Dotación…………………………………………………………..…Bs. 160.000,00
Horas Extraordinarias. Articulo 207, Literal B. Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia con la Cláusula Nº 09 Convención Colectiva de la Construcción.
1.571,25 la hora x 60% de recargo= 942,75+ 1.571,25=2.514,00
Horas diurnas= 50 horas x 2.514,00…………………………….…Bs. 125.700,00
1.571, 25 la hora x 95% de recargo= 1.492,69+ 1.571,25=3.063,94
Horas nocturnas= 60 horas x 3.063,94……………………………..Bs. 183.836,40
TOTAL ADEUDADO…………….………………..…………………..Bs. 4.695.377,00
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de enero del 2004, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SIMÓN DELGADO RATTIA por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Cristóbal Eduardo Acuña Loggiodice; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Simón Delgado Rattia, en consecuencia se condena al ciudadano Cristóbal Eduardo Acuña Loggiodice a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva De La Construcción OCHOCIENTOS DIECISIETEMIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 817.050,00); Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 24 Convención Colectiva de la Construcción SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 789.270,30); Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.116.090,30); Salarios Retenidos SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 615.930,00); Diferencia de Salarios. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 251.860,00); Descanso Obligatorio SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 635.640,00); para un Total Prestaciones Sociales de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.222.840,06). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre el monto antes mencionado, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción…………………………………………………………..Bs. 160.000,00
Horas Extraordinarias Diurnas. Articulo 207, Literal B. Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 09 Convención Colectiva de la Construcción…………………………………………………………..Bs. 125.700,00
Horas Extraordinarias Nocturnas. Artículo 207, Literal B. Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 09 Convención Colectiva de la Construcción……………………………………………………………..Bs. 183.836,40 TOTAL ADEUDADO……………………………………………………Bs. 4.695.377,00
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 2620-TS- 0162- 05
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