REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dos (02) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0666-06
PARTE DEMANDANTE: MONSALVE LILIANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.693.990 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MONSALVE LILIANA MARÍA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción.
Contra dicha decisión en fecha seis de octubre (06) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiuno (21) de febrero de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación se fundamenta en virtud de que fue declarada la prescripción de la acción, debiéndose aplicar lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues en el lapso probatorio tal como consta en el folio 110 de la presente causa, consta escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, contestando la vía administrativa, la cual fue evacuada en su oportunidad por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual demuestra la renuncia tácita a la prescripción de la acción; por todo lo antes señalado pido a este Tribunal declare con lugar la apelación.”
Expuestos los alegatos de las parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo proferido y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que el día 15-02-2000, inició sus labores como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedida de su cargo el 15 de agosto de 2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
• Que trabajó durante seis (06) meses de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares.
En su petitorio la accionante exige:
Indemnización de antigüedad…………………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……….Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………………...Bs. 84.000,00
Indemnización por despido Injustificado: 30 días……………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso…….……………………………Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 SUODE…………………………………………………….Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01……………..Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001………..Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual……………………………………...Bs. 3.898.893,79
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó los documentos anexos a la demanda, marcados 1-A, 3, 4, 5, 6.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Indemnización de antigüedad…………………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……….Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido Injustificado: 30 días……………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso…….……………………………Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 SUODE…………………………………………………….Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01……………..Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001………..Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual………………………………………Bs. 3.898.893,79
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y nueve (89), que la Gobernación del estado Apure: “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 12 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento diez (110) cursa escrito suscrito por la parte demandada, dando respuesta a la solicitud del Tribunal de Instancia, acerca de la situación de las prestaciones de la ciudadana Liliana María Monsalve, donde se lee textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de oficio Nº 841 de fecha 16 de julio de 2003 y recibido en esta secretaría en fecha 21/07/03, donde solicita información, sobre las Prestaciones Sociales de la Señora: LILIANA MARÍA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.990, en tal sentido cumplo con notificarle que a la presente fecha no reposa en esta Secretaría Expediente a favor de la Ciudadana antes mencionada, según información suministrada por el Jefe del Departamento de Ordenación de Gastos y Pagos del Ejecutivo en oficio Nº E.P 246 de fecha 21/0703, para su conocimiento y demás fines “
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento diez (110) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por la consideraciones antes señaladas, este Juzgador observa que, el Tribunal A-quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decidirá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A” escrito dirigido al director de Personal de la Gobernación del Estado Apure donde le solicita el pago de sus prestaciones sociales. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple (folios 12 al 69) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.
A. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió la prueba de informes, oficiar a la Secretaría de Administración y Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, para que remitiera al Tribunal de la causa, las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana Monsalve Liliana María, portadora de la cédula de identidad Nº 14.693.990. Quien aquí decide observa que la misma fue evacuada y en el oficio Nº SA-327-03, cursante al folio ciento diez (110), emanado de la Secretaría de Administración al Tribunal de Instancia, le informa que en dicha Secretaría no reposa ningún expediente a favor de la ciudadana demandante. Quien aquí decide observa que con la misma sólo se demuestra que en dicha secretaría no se han estudiado los beneficios que le pudieran corresponder a la trabajadora, por cuanto no existe ningún expediente de la misma, sin embargo, se observa que con este oficio el patrono ha renunciado tácitamente a la prescripción alegada. Así se decide.
• Así mismo solicitó inspección judicial en la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional a los libros de oficio de entrada y salida, para determinar en que fecha se remitieron o se recibieron oficios, respecto a las prestaciones sociales de la ciudadana antes identificada. Quien aquí decide observa que la misma fue evacuada, tal como consta en el acta cursante al folio ciento nueve (109), y que en la Inspección Judicial efectuada, se dejó constancia de que en dicha Secretaría no se recibieron oficios, por lo tanto no se valora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana MONSALVE LILIANA MARÍA, desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad Nuevo Régimen (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 Días X 5.258,88……………………Bs. 78.883,20
Prestación De Antigüedad Por Término de la Relación Laboral. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal A).
15 Días X 5.258,88………………………………………………….Bs. 78.883,20
Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88………………………………………………………..Bs. 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88……………………………………………………….Bs. 78.883,20
Total Artículo 125…………………………………………………………Bs. 131.472,00
Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800……………………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados. (Cláusula Nº 18 Suode)
30 días x 4.800……………………………………………………………Bs. 144.000,00
Diferencia de Salarios
Periodo Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00
Indemnización Laboral (Cláusula Nº 34 Suode)
De 15-08-00 al 31-10-01= 01 año, 02 meses y 16 días
14,5 meses x 144.000…………………………………………………….Bs. 2.088.000,00
Total Prestaciones Sociales……………………………………………...Bs. 2.667.734,40
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2005, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana MONSALVE LILIANA MARÍA por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana Monsalve Liliana María las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Artículo 125 L.O.T. CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132.472,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laboral Cláusula 34 SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00); para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0666-06
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