REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: TS-0684-06
PARTE DEMANDANTE: ESPAÑA FREDDYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.391 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana ESPAÑA FREDDYS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de agosto de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano España Fredys, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.622.391, representado por el abogado en ejercicio MARCO GOITÍA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara”.


Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “la apelación se fundamenta en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, cuando debió aplicarse el artículo 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la contestación de la vía administrativa por el Ejecutivo Regional; por otra parte, la Ley establece que el derecho de pago de las prestaciones sociales es irrenunciable, por lo que sería inútil que este Tribunal declare la prescripción de la acción, cuando el trabajador volvería a demandar y consignaría nuevamente el mismo documento publico, pues en materia laboral no procede la cosa juzgada. También es necesario acotar que el documento no se presentó en el lapso probatorio pues el demandante no tenia en su poder dicho documento, pues lo poseía la parte demandada y por ello fue presentado en el momento de la contestación de la vía administrativa. Por otra parte, el Estado reconoce la relación laboral y está dispuesto a cancelar las prestaciones sociales, pero los apoderados especiales son los que alegan la prescripción de la acción; solicito ante este Tribunal si lo considera necesario solicitar la evacuación de la prueba sobrevenida otorgándome un lapso no mayor de 60 minutos para traer la prueba y cotejarla, a su vez pido sea declarada con lugar la apelación intentada.”

Dicho esto, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mayra Rodríguez, quien estando en la oportunidad para presentar sus alegatos señaló: “De acuerdo a lo expuesto por la parte demandante el documento de contestación a la vía administrativa por parte del Ejecutivo del Estado no debe dársele ningún tipo de valor, por haberse consignado luego de transcurrido el lapso probatorio, cuando de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social debe hacer en el lapso probatorio, también de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al debido proceso y el derecho a la defensa se estaría violando en este caso; por otra parte, se trata de una simple copia fotostática la cual carece de cualidad de documento público. Por tales motivos pido se declare sin lugar la apelación intentada para respetar lo establecido en el artículo 49 de la mencionada Ley”.
Seguidamente, la parte demandante hace derecho a la contra réplica el cual expone: “El documento presentado no es una simple copia, pues fue certificado y cotejado con el documento original, por la secretaria de guardia en la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial, y solicito al Juez se ordene la evacuación de la misma para ser cotejada con el documento original”.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo proferido y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales
Desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108, parágrafo primero, literal C, LOT................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso............................................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) Contrato Colectivo
Desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………….............Bs. 2.088.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01.....................Bs. 335.095,27
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos integrantes a la demanda, denominados SUMARIA y los marcados 1-a, 3, 4, 5, 6, e impugnó los anexos A y B respectivamente; con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó la relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales
Desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108, parágrafo primero, literal C, LOT................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso............................................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) Contrato Colectivo
Desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………….............Bs. 2.088.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01.....................Bs. 335.095,27
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 3.898.893,79

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio once (11), documental, signada con la letra “A”, suscrita por el accionante donde solicita las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, sello húmedo, firma y fecha de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure el 11-12-01.

• Cursante a los folios doce (12) al sesenta y nueve (69), copia fotostática del contrato colectivo de SUODE.

B. Promovidas en el lapso probatorio:
• No consignó escrito de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Ratificó lo puntos opuestos en la contestación y promovió el valor probatorio de las fechas que presentan los documentos allí referidos.

• Invocó en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano.

• Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por la accionante, correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket.

• Invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reproducido en el escrito de contestación de la demanda.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento ochenta y tres (83), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 12 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Quien sentencia observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento dieciséis (116) en copia fotostática simple, oficio Nº 0350, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante ESPAÑA TOVAR FREDDYS DOMINGO (al número 06) .

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120), en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatorio en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. TS – 0684-06