REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0676-06
PARTE DEMANDANTE: NATACHA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.244.619 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXIS MORENO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CRISTO REY, debidamente inscrito en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el Nº 42, folios del 240 al 244, tomo Primero, de fecha 15 enero de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana NATACHA LANDAETA, contra la Asociación Civil COLEGIO CRISTO REY, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Condena al patrono ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CRISTO REY, registrado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº 42, folios del 240 al 244, Tomo Primero, de fecha 15 de enero de 2001, representada por la ciudadana DILIA OCHOA DE SABERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.494 y domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a pagarle a la ciudadana NATACHA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.619, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, la cantidad de OCHO MILLONES Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35), por concepto y montos laborales, especificados en la experticia de fecha 27 de febrero de 2003, inserta a los folios 162 al 172.
SEGUNDO: Ordena la Indexación Judicial de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35), desde el día 25 de Noviembre de 2002, fecha que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas al patrono ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CRISTO REY.
CUARTO: Por haberse dictado la definitiva fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, a través de sus apoderados los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA, y una vez que conste en autos la última notificación comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los Recursos, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio Wiston Rafael Boggio, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día nueve (09) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, siendo el momento de exponer sus alegatos, la parte demandada apelante señaló, que previas conversaciones a dicho acto, las partes acordaron en celebrar convenio de pago, por tal motivo, solicitan el diferimiento de la audiencia; seguidamente, este Juzgador le solicitó al apoderado de la parte demandante expresara su voluntad en cuanto al diferimiento de la audiencia, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. Vista la solicitud se acordó diferir la audiencia para el día jueves 16 de marzo de 2006.
En la oportunidad fijada para el diferimiento de la audiencia, concurrieron ambas partes y señalaron que no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia pasaron a exponer su alegatos en forma oral y pública; la parte demandada apelante, señaló que: “Se apela por no estar conforme con la sentencia, pues la demandante laboró efectivamente y acuerdo a la acción de Amparo resuelta por el Tribunal Superior Civil tal como consta en los folios 79 al 89 fue por terminación del Contrato por tiempo determinado y no por despido como fue alegado, por lo que solicito no se condene al pago de salarios caídos, despido injustificado, sino el tiempo verdadero de trabajo de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, además solicito se descuente la cantidad ya pagada de prestaciones sociales como lo fueron el año 1999 y 2000, y un adelanto para reparaciones de la casa de la demandante, no se condene en costas a la parte demandada pues no resultó totalmente vencida en el litigio de conformidad a la sentencia del tribunal Superior Civil y la Acción de Amparo Constitucional; por tales motivos pido sea declarada con lugar la presente apelación y se condene al pago del restante de las prestaciones sociales adeudadas.”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante Alexis Moreno, en la oportunidad para presentar sus alegatos señaló que: “En primer lugar, la relación de trabajo de la demandante era a tiempo indeterminado, oculto por un contrato a tiempo determinado que no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los tres supuestos de contratos a tiempo determinado, en segundo punto, quiero hacer mención que la demandante gozaba de fuero maternal para el momento de despido; tercero, durante el proceso de promoción y evacuación de pruebas se realizó una experticia complementaria constante a los folios 162 al 172 del expediente, la cual pido sea ratificada”.
Dicho esto, la parte demandada hace uso del derecho de réplica diciendo: “la sentencia del Amparo decidida por un Tribunal Superior no puede ser revocada por esta Alzada, por ello pido se declare con lugar la apelación intentada y se condene a pagar el tiempo de relación laboral antes especificada por mi persona”.
Seguidamente, la parte demandante hace uso del derecho de contra réplica expresando: “Que la acción de Amparo ejercida fue con la intención del reenganche de la demandante a su trabajo y no con otra diferente, pues de lo contrario se hubiese usado la vía administrativa”.
Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando parcialmente con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a laborar el 31 de julio de 1999, en condición de docente para el Colegio CFF “Cristo Rey” hasta el 31 de julio del 2002.
• Que laboró en forma consecutiva durante tres (03) años devengando un último sueldo mensual de cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 463.350,00).
• Que de forma amistosa ha solicitado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vida legal me corresponde sin haberlo logrado.
En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad: del 16-09-1999 al 30-08-200 (sic)
55 x 8.684,80……………………………………………………………....Bs. 477.664,00
Antigüedad: 01-09-2000 al 30-04-2002-11-25 (sic)
50 x 9.848,57……………………………………………………………….Bs. 492.428,50
Antigüedad: 01-05-2001 al 30-04-2002
60 x 12803,10………………………………………………………………Bs. 768.186,00
Antigüedad: 01-05-2002 al 30-06-2002
10 x 13.548………………………………………………………………….Bs. 125.480,00
Antigüedad: 01-07-2002 al 31-07-2002
11 x 15.445,03……………………………………………………………...Bs. 169.895,33
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 658.056,53
Total antigüedad……………………………………………………………Bs. 2.701.710,36
Por concepto de despido
Art. 125 = 90 días
Art. 125 =60 días
Total 150 días x 15.445,03 = 2.316.724,50
Aguinaldos 2 años
90 días x 15.445,03 = 1.370.052,70
Vacaciones fraccionadas art.225
27/12 x 10 = 22,5 x 15.445,03 = 347.513,18
Salarios caídos
Desde 01-08-2002 hasta el 31-11-2002-11-25 (sic)
Lapso de 4 meses
463.351 x 4 = 1.853.404,00
Total………………………………………………………………………..Bs. 8.609.434,74
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Negó que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido el 31 de julio de 1999, alegando que la fecha real de inicio fue el 16 de septiembre de 1999.
• Admitió la relación laboral
• Admitió que el salario percibido por el trabajador es de cuatrocientos sesenta y tres mi trescientos cincuenta bolívares al mes (Bs. 463.350,00).
• Alegó que la demandante recibió un adelanto de un millón ciento diecisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.117.982,00)
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Antigüedad: del 16-09-1999 al 30-08-200 (sic)
55 x 8.684,80……………………………………………………………....Bs. 477.664,00
Antigüedad: 01-09-2000 al 30-04-2002-11-25 (sic)
50 x 9.848,57……………………………………………………………….Bs. 492.428,50
Antigüedad: 01-05-2001 al 30-04-2002
60 x 12803,10………………………………………………………………Bs. 768.186,00
Antigüedad: 01-05-2002 al 30-06-2002
10 x 13.548………………………………………………………………….Bs. 125.480,00
Antigüedad: 01-07-2002 al 31-07-2002
11 x 15.445,03……………………………………………………………...Bs. 169.895,33
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 658.056,53
Total antigüedad……………………………………………………………Bs. 2.701.710,36
Por concepto de despido
Art. 125 = 90 días
Art. 125 =60 días
Total 150 días x 15.445,03 = 2.316.724,50
Aguinaldos 2 años
90 días x 15.445,03 = 1.370.052,70
Vacaciones fraccionadas art.225
27/12 x 10 = 22,5 x 15.445,03 = 347.513,18
Salarios caídos
Desde 01-08-2002 hasta el 31-11-2002-11-25 (sic)
Lapso de 4 meses
463.351 x 4 = 1.853.404,00
Total………………………………………………………………………..Bs. 8.609.434,74
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, si el despido fue justificado o no, pues la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral fueron admitidas por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio de la relación y los montos reclamados; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio seis (06), marcado con la letra “A”, contrato de trabajo celebrado entre la demandante Natacha Landaeta y la demandada C.F.F “Cristo Rey”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16-09-99. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió experticia laboral para que se efectuara la determinación de conceptos y montos laborales desde el inicio de la relación laboral el 16 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la sentencia de Amparo Constitucional del 07 de octubre de 2002, esto para demostrar que le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados. Quien decide no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.
1. Promovió marcado con la letra “A”, cursante al noventa y cinco (95), el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas del 07 de octubre de 2002. Quien aquí decide considera, que dicho fallo versa sobre una controversia por reenganche y pago de salarios caídos, y el caso bajo estudio es por prestaciones sociales, en consecuencia no se valora, por cuanto es impertinente al fondo de la controversia. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “C”, el valor probatorio de la partida de nacimiento Nº 1731, de fecha 29 de julio de 2002, de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, donde consta que el día 19 de Junio de 2002 nació su hijo Fabian Alejandro Silva Landaeta. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la fecha de parto de la accionante. Así se decide.
• Promovió el valor probatorio de la tarjeta de servicios de afiliado al IVSS, cursante al folio ciento cinco (105), marcada “1”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante a los folios ciento seis (106) al folio ciento veinte (120), planillas de certificados de incapacidad del IVSS, donde constan diferentes reposos de la demandante. Quien aquí decide les concede pleno valor probatorio a los mismos para demostrar las fechas de reposos consignados por la accionante. Así se decide.
• Promovió la prueba de informes, para que el Tribunal A-quo oficiara al jefe del IVSS, Lic., Yuni Javier Gómez, para que informara sobre los siguientes hechos:
1. El tiempo del período pre y post natal, indicando fecha de inicio y terminación, y anexando copia de los mismos.
2. Monto semanal con el patrono CFF “Cristo Rey”, cotiza en el Seguro Social, por su persona en su condición de trabajadora del mismo, especificando monto semanal y el monto total pagado al seguro desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.
Esto para demostrar:
1. Inicio y terminación del pre y pos natal.
2. Monto semanal y total que cotizó el patrono CFF “Cristo Rey”, por seguro social, durante el tiempo que duró su relación laboral. Quien decide no le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto no fue evacuada. Así se decide.
• Promovió la indexación del monto total de las prestaciones sociales y beneficios laborales, desde su inicio hasta su terminación, tomando como hecho notorio el índice de inflación que vive el país de acuerdo al Banco Central de Venezuela. Ello para demostrar la indexación o ajuste monetario del monto total a pagar desde el día 07 de octubre de 2002 hasta el pago definitivo. Quine decide no le concede valor probatorio por cuanto no fue evacuada. Así se decide.
• Promovió copia fotostática de contratos de trabajo firmados entre la demandante y la demandada, marcados “E” y “F”, cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta (140). Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la continuidad de la relación de trabajo, por cuanto al no constar en autos el segundo contrato de trabajo, se entiende que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Así se decide.
• Promovió la prueba de informes, para que se oficiara al Lic. Mario Pastor Chávez, jefe de la Zona Educativa en el Estado Apure, para que informe sobre los siguientes hechos y circunstancias:
1. Fecha de ingreso y cargo que ocupa actualmente el ciudadano Wiston Rafael Boggio Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.951 e Inpreabogado Nº 55.259, en dicha Zona Educativa del Ministerio de educación, Cultura y Deportes.
2. El carácter que tiene como funcionario público, indicando tiempo de servicio y sueldo mensual.
3. Que envíe copia del último vauche de pago, en caso de ser funcionario de dicha institución. Esto para demostrar que el ciudadano Wiston Rafael Boggio Landaeta, es o no funcionario público de esa institución y la labora que desempeña, a los fines de determinar su habilidad para el ejercicio del derecho. Quien decide no la valora por cuanto no fue evacuada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcados con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38), contratos de trabajo en original, en las cuales se evidencia el tiempo de servicio prestado por la demandante. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede a los mismos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio cuarenta (40), marcado con la letra “D”, comunicación escrita de fecha 08-07-02, emanada de la parte demandada, dirigido al la ciudadana Natacha Landaeta, donde le informa que en fecha 31 de enero de 2002 se le hizo entrega de la libreta renta unión con un monto de ochocientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 817.982,45), correspondiente a sus prestaciones sociales desde octubre de 1999 hasta diciembre de 2000. Este Juzgador le concede el valor probatorio que antecede a la misma por cuanto no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cursante al folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra “E”, copia fotostática de resumen de movimientos de libreta Renta Unión N° 423400194, para demostrar que la demandante retiró de su cuenta la cantidad setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Este juzgador le concede el valor probatorio que antecede, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio cuarenta y dos (42), marcado con la letra “F”, comprobante de egreso de fecha 29-11-2001, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor de la demandante por concepto de ampliación de su casa de habitación. Este Juzgador le concede el valor probatorio que antecede a la misma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cursante al folio cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47), escritos emanados de la demandada dirigidos al Gerente del Banco (Unión – Unibanca), en donde le solicita que descuente de la cuenta de la Asociación Civil Centro de Formación Familiar “Cristo Rey”, cantidades correspondientes a los aguinaldos del personal que trabajan en dicha institución, acompañados de la nómina de pago del banco, donde se evidencia que le cancelan dicho beneficio a la demandante. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cursante al folio cincuenta (50), marcada con la letra “I”, copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Civil, en la cual se declaró con lugar la apelación del recurso de amparo en contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo en lo Civil, de fecha 16 de Agosto de 2002. Quien decide considera que la misma no es pertinente al fondo de la controversia, por lo tanto se desecha. Así se decide.
• Cursante al folio cincuenta y siete (57), marcado con la letra “J”, recibo de pago del mes de julio de 2002, para demostrar que a la demandante se le canceló hasta el último mes de trabajo y que por ello no se le adeuda salario ordinario. Quien aquí decide le concede valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio cincuenta y ocho (58) escrito emanado de la demandada dirigidos al Gerente del Banco Unibanca, en donde le envía un disquete con la Nómina de Personal, para que descuente de la cuenta corriente Nº 423-100818-2, de la Asociación Civil Centro de Formación Familiar “Cristo Rey”, la cantidad de cinco millones seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.698.422,60) correspondiente al pago del bono vacacional del personal que trabajan en dicha institución.
• Cursante al folio sesenta y uno (61) planilla de reposo del Seguro Social Nº 7783, de fecha 22 de julio del 2002, donde se evidencia que el reposo pos natal de la demandante fue hasta el 25 de agosto de 2002. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B. En el lapso probatorio
• Promovió y ratificó, las documentales consignadas en la contestación de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la demandante de autos, alega que para el momento de ser despedida gozaba de inamovilidad laboral por cuanto había dado a luz recientemente.
Al respecto este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05775, de fecha 28 de septiembre de 2005, Exp. Nº 13.458, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en la cual estableció:
“Visto lo anterior, constata esta Sala que la parte actora alegó una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero maternal, por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de mes de noviembre del 2005, Exp. Nº 2005-5248, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, declaró:
“Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora invocó en su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que al constituir una de las causales de inamovilidad supra indicadas, requiere del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no se puede condenar a la demandada de autos a cancelar el período pre y post natal por gozar del fuero maternal. Así se establece.
Por otro lado, por cuanto no consta en autos el contrato de trabajo intermedio entre el primero, de fecha 16 de septiembre de 1999 y el último, de fecha 16 de septiembre de 2001, se entiende entonces que la relación de trabajo pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Al respecto Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 74, señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. ”
En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 08, literal d) ii, establece que se debe dar preferencia a los contratos a tiempo indeterminado. En virtud de ello correspondía al patrono solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos ninguna evidencia de que el patrono haya solicitado a la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido, por lo tanto se deduce que el despido es injustificado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la cosa juzgada por la interposición de la acción de amparo constitucional que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 5 de junio del mismo año, estableció que el Amparo Constitucional impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, es decir, tiene fines meramente restitutivos y no indemnizatorios. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 16-09-99 Al 31-07-02= 02 años, 10 meses y 15 días
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-09-99 Al 30-08-00 = 45 días x 8.684,80= 390.816,00
De 01-09-00 Al 30-04-01 = 42 días x 9.848,57= 413.639,94
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 64 días x 12.803,10= 819.398,40
De 01-05-02 Al 30-06-02 = 10 días x 13.548,00= 135.480,00
De 01-07-02 Al 31-07-02 = 05 días x 15.445,03= 77.225,15
Total Antigüedad………………………………………………......Bs. 1.836.559,49
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-09-01 Al 31-07-02= 10 meses y 15 días
Vacaciones: 18 días/12 meses x 10,5 meses = 15,75 x 15.445,03 = 243.259,22
Bono vac.: 09 días/12 meses x 10,5 meses = 7,88 x 15.445,03 = 121.706,36
Total vacaciones………………………………………………......Bs. 364.965,58
Según consta en el anexo “J” el Bono Vacacional del año 2002 fue cancelado
Por la cantidad de 741.361,92, por la tanto nada se adeuda por este concepto
Aguinaldos fraccionados, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-02 Al 31-07-02= 07 meses
60 días/12 meses x 07 meses= 35 x 15.445,03 = 540.576,05
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x 15.445,03 = 1.390.052,70
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 15.445,03 =926.701,80
Total indemnizaciones…………………………........................Bs. 2.316.754,50
Total Prestaciones Sociales…………………………...……….Bs. 4.693.890,04
Menos anticipo…………………………………………..……….Bs. 1.117.982,00
TOTAL A PAGAR…………………………………………………Bs. 3.575.908,04
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2004; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana NATACHA LANDAETA, en contra del Colegio Cristo Rey representado por la ciudadana Dilia Ochoa de Savery en su carácter de Directora, en consecuencia se condena a dicha institución a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836.559,49); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo de 16-09-01 al 31-07-02 = 10 meses y 15 días: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 364.965,58); Aguinaldos Fraccionados, Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo de 01-01-02 al 31 -07 meses 60 días / 12 meses x 07 meses = 35 x 15.445,03: QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 540.576,05); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2) 90 días x 15.445,03: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.390.052,70); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal D) 60 días x 15.445,03: NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 926.701,80); TOTAL INDEMNIZACIONES DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.316.754,50); Total Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.693.890,04); Menos Anticipo UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.982,00); Total a Pagar TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.575.908,04). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0676-06
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