En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ESTHER PEÑA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que inició sus labores como OBRERA del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15-02-2000.
• Que ganaba un salario de Bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) mensuales.
• Que la relación de trabajo duró seis (06) meses, de manera ininterrumpida.
• Que por tal motivo es acreedora de los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 210.355,20
Intereses...............................................................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ..................................Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...........................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 157.766,40
Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados......................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 4.896.000.00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual.......................................................................Bs. 1.349.005,44
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.......................................Bs. 7.525.484,03

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 210.355,20
Intereses...............................................................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ..................................Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...........................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 157.766,40
Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados......................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 4.896.000.00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual.......................................................................Bs. 1.349.005,44
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.......................................Bs. 7.525.484,03

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer a la parte demandante la prescripción de la acción.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (56), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,…..”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”


Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 09 de octubre 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, (01) mes y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizánte, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y cinco (75) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Víctor Manuel García donde acusa recibo dando respuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: “Esta Secretaría Considera lo siguiente, siendo el caso que el ciudadano (a): PEÑA MARÍA ESTHER, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus Prestaciones Sociales por esta Secretaría de Personal del Estado Apure, tal como lo expresa en el presente escrito y dado el caso que esta secretaría (sic) nunca se ha negado a recibir y procesar cualquier petición realizado por determinada persona que demuestre su derecho, de acuerdo al ordenamiento Jurídico correspondiente:
Solicita al ciudadano (a): PEÑA MARIA ESTHER, especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales y las razones a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio setenta y cinco (75) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Cursante al folio diez (10), marcado con la letra “A” escrito suscrito por la ciudadana PEÑA MARÍA ESTHER, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, el cual tiene el sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 06-10-2003, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones de manera conciliatoria. A este instrumento quien decide, le concede pleno valor probatorio en lo que concierne al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Consignó anexo al escrito libelar, Copia Simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes de S.U.O.D.E correspondiente al período 1999-2000, cursante desde el folio once (11) al cuarenta (40) de este expediente. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

B. promovidas con el escrito de promoción de pruebas.

• Consignó correspondencia N° 133 de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales entre otros, de la ciudadana PEÑA MARÍA ESTHER, afirmando que solicita “Solicita al ciudadano (a): PEÑA MARÍA ESTHER, especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales y las razones a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito”. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
No promovió prueba alguna, por lo que no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Marcado con la letra “A” consignó Copia fotostática simple de sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” consignó copia fotostática simple de oficio N° 9 de la Secretaría de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio. Así se decide.
• Al particular Primero promovió el mérito que de los autos emerge a favor de su representado. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador, no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
• Cursante al folio sesenta y cinco (65) Capitulo II, promovió y ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictada con la ponencia del Magistrado José M Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001, en relación a la prescripción en la acción laboral. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados más los intereses.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88 = 78.883,20

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERAL A).
15 días x 5.258,88 = 78.883,20

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88 =78.883,20
TOTAL ARTICULO 125. 131.472,00
 VACACIONES FRACCIONADAS
13,02 días x 4.800 = 62.496,00
 AGUINALDOS FRACCIONADOS. CLAUSULA Nº 18. (SUODE)
30 días x 4.800 = 144.000,00
 DIFERENCIA DE SALARIOS
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00
 INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000 = 2.448.000,00

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

Total prestaciones sociales....................................................................3.027.734,40


DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de octubre del 2004; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER PEÑA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado más Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 131.472,00); vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldo fraccionado cláusula N° 18 (suode) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); indemnización laboral, cláusula N° 34 (suode) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO MILBOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUARO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 03 de marzo de 2006, Año: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo


EXP: 13923- TS-0419-05