En el juicio que sigue la ciudadana DELGADO CASTILLO JUANA DEL CARMEN, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a pagar a la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.269.171,00). Igualmente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 01-01-00 y el 14-03-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar –según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03-, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (14-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. ”


Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, inserta al folio ciento cuarenta y siete (147), la parte demandada ejerce recurso de apelación,

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dos (02) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida y por ello procedió a apelarla indicando: “Apelación que hago única y exclusivamente sobre el concepto de cesta- ticket condenado a pagar en dicha sentencia ello en virtud de que para el año 2000 dicho concepto no fue presupuestado por el ente demandado por lo que no puede condenarse a pagar el mencionado concepto.”

Ahora bien, esta alzada, asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, dispone expresamente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, no existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio, el Tribunal Aquo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con la modificación contenida en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Delgado Castillo Juana del Carmen, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a pagar a la accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.772.622,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 249.111,00); Diferencia de Salarios UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.333.650,00); Indemnización por Despido Injustificado CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 472.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 314.666,00); Vacaciones Vencidas UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.064.622,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de marzo de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo



EXP: 2716-TS-0218-05