REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0688-06
PARTE DEMANDANTE: TOVAR JUAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.054 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, FÁTIMA LÓPEZ COELLO, YANNELYS URBINA GARCÍA Y ALCIDE URBINA GARCÍA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.959,83.452, 105.755 y 90.691 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRÍGUEZ MATOS, en su condición de Presidente la Empresa Mercantil “HATO SANTA LUISA C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OCTAVIO BERMÚDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.199, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR, contra el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MATOS en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil HATO SANTA LUISA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el diecisiete (17) de noviembre de 2005, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
Siendo la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la mencionada audiencia, la parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que el Tribunal proferido, acordó conceder un lapso de quince (15) minutos; a lo cual la abogada de la parte demandante no estuvo de acuerdo, transcurrido nueve (09) de los quince (15) minutos concedidos, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado OCTAVIO BERMÚDEZ, por lo que se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.
Contra la decisión de conceder un lapso de quince (15) minutos, la abogada en ejercicio Fátima López Coello, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día primero (01) de marzo de 2006, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante mediante apoderada judicial y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “la apelación se debe a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, la cual estaba fijada para las 9:00 a.m., y en vista de que la parte demandada no había llegado, la Juez procedió a conceder un lapso de 15 minutos, tiempo en el cual llegó el apoderado judicial de la parte demandada abogado Octavio Bermúdez, procediéndose a celebrar la Audiencia Preliminar y levantándose el acta de la cual estoy apelando, muy a pesar de haber dado a conocer el desacuerdo con la misma; en el entendido que se debió aplicar el efecto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es declarar la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia. De acuerdo al criterio acogido por el tribunal supremo de Justicia en las sentencias Vepaco, de fecha 17 de febrero de 2004, y la sentencia correspondiente a Coca Cola FEMSA, de fecha 15 de octubre de 2004, en las cuales en ningún momento expresan que deba darse un lapso de espera en la etapa de la celebración de la Audiencia Preliminar; por tales motivos pido a este tribunal se declare la admisión de los hechos por la parte demandada en todos y cada uno de los mencionados en el libelo de la demanda.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte demandante recurrente, que en la Audiencia Preliminar no se debe conceder lapso de espera, por lo que interpuso el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2005-000187, de fecha 19 de octubre de 2005, estableció:
“Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la Ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, es Sentencia Nº 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo erró al conceder un lapso de espera de quince (15) minutos extra en la Audiencia Preliminar para la parte demandada, en consecuencia resulta procedente lo solicitado por la parte recurrente, quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar la decisión apelada, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el acta de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2005, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como todos los actos siguientes a ella; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declare la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0688-06
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