REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0657-06
PARTE DEMANDANTE: ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 886.710, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Parcialmente con lugar la ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 886.710, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), prestación de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340.00), indemnización por despido injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (109.560,00) (sic), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340.00), vacaciones fraccionadas CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00) aguinaldos fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), para un total general de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 5.382.780,00), POR CONCEPTO DE prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad.............................................................Bs. 438.240,00
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.......................................Bs. 8.183.74,00
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT…………..Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado 30 días......................... Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................ Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 130.200,00
Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 300.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso………….......................Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año 2 meses y 16 días...........Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-10-01,artículo 92 Constitución Nacional...................... Bs. 566.587,08
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a
octubre de 2001.......................................................................... Bs. 330.251,58
Total Adeudado a la Fecha Actual...............................................Bs. 7.411.902,40
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Siete millones cuatrocientos once mil novecientos dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.411.902,40), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió copia fotostática simple, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí decide le concede el valor que antecede. Así se decide.
• Copia fotostática simple, cursante al folio doce (12) al folio sesenta y nueve (69), del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CUARIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Oficio Nº 041 emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 22 de enero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, RAFAEL ANTONIO RONDÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ” Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: 20. ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 886.710, quien era maestro de obra, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Por consiguiente, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
• Promovió prueba de informe, a los fines de informar a este Tribunal el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN. Cursante al folio ciento veintiuno (121), riela escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo, con el cual se da respuesta a la información solicitada en fecha 25 de agosto de 2003, con respecto a la condición en que se encuentran las prestaciones sociales del Ciudadano ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN, donde se lee textualmente lo siguiente: “cumplo en informarle que no reposa en esta Secretaría de Administración”, quien sentencia le da pleno valor. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Invoco en toda su magnitud los artículos 159 y 160 de la Constitución de Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, los artículos 136 del Código Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien sentencia observa que éste forma parte del ordenamiento jurídico y el derecho no es objeto de prueba.
• Invoco el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.
• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de informar sobre los siguientes puntos:
1. Si en los archivos de esa dependencia reposan expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio Pedro Camejo durante el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo. La cual fue evacuada al folio 121 y 122.
2. Que informe a qué personas se les otorgó el Contrato de Obras celebrados entre el Estado Apure y los supervisores de dicho plan.
• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, a los fines de informar si el ciudadano Rojas Esteban, pertenece o está afiliado a dicho Sindicato
• A todo evento invoco íntegramente el poder vinculante de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, que cursa a los folios 92 al 100 ambos inclusive, quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (90), Capítulo I, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen….”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 14 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento once (111) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, Rafael Antonio Rondón donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada, mediante prueba de informe, donde se lee textualmente lo siguiente: ”Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de enero del año en curso, al respecto le informo el estado en que se encuentran las Prestaciones sociales del ciudadano: 20. ROJAS VERA ESTEBAN RAMÓN, titular de la Cédula de identidad Nº 886.710, quien era Maestro de Obra, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento once (111), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) donde se observa la respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, atendiendo a los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadano ROJAS ESTEBAN se desempeñaba como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.10.956,00………….……...Bs. 164.340.00
Prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x 10.956,00 Bs.……………………………………………...…Bs. 164.340.00 Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x 10.956,00…...………………………………………………...Bs. 109.560,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x 10.956,00…..………………………………………………...Bs. 164.340.00
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 10.000,00………….……….Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:
30 días x 10.000,00…....………………………………………………..Bs. 300.000,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 15 días
14,5 meses x Bs. 300.000,00.…………………………………………Bs. 4.350.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….……….Bs. 5.382.780,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROJAS ESTEBAN, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Indemnización por Despido Injustificado CINENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00); Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Indemnización Laborales CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00), para un TOTAL GENERAL de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0657-06
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