REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0661-06
PARTE DEMANDANTE: MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.344, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.496, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.321.344, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs.78.883,20), prestación de antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs.78.883,20), vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00); diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………….……………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……...Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ……………...Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)……………………………………Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01…………………...Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………..Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Negó el tiempo de servicio.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,06), especificados de la siguiente manera:

Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………….……………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……...Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(Desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses…….………...Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)……………………………………Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto del 2000 a diciembre del 2001...Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………..Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.


VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió copia fotostática simple, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí decide le concede el valor que antecede. Así se decide.

• Copia fotostática simple, cursante al folio doce (12) al folio setenta y uno (71), del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CUARIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió oficio de fecha 22 de enero del 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, donde se observa el estado de las Prestaciones Sociales de la ciudadana DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. RAFAEL ANTONIO RONÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ” Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.344, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Por consiguiente, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88…………. Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.………. Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:
30 días x 4.800,00 Bs..………………………………………..Bs. 144.000,00

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios……………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.………………………………………Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….Bs. 3.027.734,40

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Indemnización Laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un TOTAL GENERAL de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0661-06