REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de marzo del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3542-TI-1321-05

DEMANDANTE: FUENTES SOLORZANO HUGO NELSON

APODERADOS: MARCOS GOITIA

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

REPRESENTANTE LEGAL: BELBIS FARFÁN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.671.160, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 04 de febrero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, de la Gobernación del Estado Apure, el 01 de febrero del año 2000.
• Que laboro en forma consecutiva durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Prestación Antigüedad…..……………………………………….... Bs.1.046.214,40
Intereses……………………………………………………………….. Bs.93.829,82
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral……. Bs.237.776,00
Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-02-00 al 30-06-01……………………………... Bs.856.800,00
Bono Único de Empleados
Diferencia de Salarios………………………………………………...
Bs.364.800,00
Indemnización por Despido Injustificado…………………………… Bs.203.808,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………... Bs.203.808,00
Vacaciones…………………………………………………………….. Bs.298.918,40
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………. Bs.144.364,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………..… Bs.3.450.318,62
Cláusula 34……………………………………………………………. Bs.1.108.800,00
Intereses……………………………………………………………….. Bs.414.710,50
Deuda Indexada………………………………………………………. Bs.152.682,55

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………..……
Bs.5.126.511,66






CAPÍTULO II

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
• Alegó la Inexistencia de la parte demandada.

CONTESTACIÓN AL FONDO
DE LA DEMANDA (folio 104 al 111)
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades:

Prestación de Antigüedad
desde el (19-06-1997 al 30-06-2001) Bs. 1.046.214,40
Intereses Bs.93.829, 82
Prestación de Antigüedad Bs.237.776, 00
Cesta Ticket Bs.856.800, 00
Diferencia de Salarios Bs.364.800, 00
Indemnización Despido Injustificado Bs.203.808, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.203.808, 00
Vacaciones Bs.298.918, 40
Vacaciones Fraccionadas Bs.144.364, 00
Cláusula 34 Bs. 1.108.800,00
Intereses Bs.414.710, 50
Indexación Bs.152.682, 55
Total Prestaciones Sociales Bs.5.126.511,66


• Negó, rechazó y contradijo, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cinco Millones Trescientos Diez Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.310.880,00).


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de laboral
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamentales a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (104), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada, …..” Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”


Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Consignó documental, cursante al folio once (11) al folio doce (12), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad, cursante al folio doce (12) del expediente, correspondiente al ciudadano Fuentes Solórzano Hugo, esta juzgadora la aprecia para demostrar la identidad del demandante.
• Consigno recibos de pago, marcados con la letra “B”, cursante al folio trece (13) al folio treinta y tres (33); quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandante no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los referidos recibos de pagos, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure al ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON. Así se decide.
• Consignó copia fotostática, marcado con la letra “C”, cursante al folio treinta y cuatro (34), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consigno copia fotostática simple de cheques de fecha 12 de Diciembre de 2002, por las cantidades de: Seiscientos Ocho Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 608.171,22) y Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos ( Bs. 351.646,14), a nombre del ciudadano Fuentes Solórzano Hugo, cursantes a los folios (126) y (127) del Expediente; este Tribunal los aprecia a los fines de demostrar los anticipos recibidos por el Demandante.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió copia fotostática simple, marcada con letra “A”, con sello húmedo cursante al folio ciento dieciséis (116), correspondiente a Hoja de Antecedentes de Servicios del ciudadano Fuentes Hugo, quien sentencia le concede valor probatorio para demostrar el salario percibido por el demandante.
• Promovió copia fotostática certificada, marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento diecisiete (117), planilla de liquidación del ciudadano HUGO FUENTES, emanada de la secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.
• Promovió copia fotostática certificada del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante al folio ciento dieciocho (118), marcada con letra “C”; la cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público.
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, Nº 36.538, cursante al folio ciento diecinueve (119), marcada con letra “D”, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
• Promovió marcada con letra “E” Jurisprudencia del Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 1999, quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, se desempeñaba como obrero de la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:


EXPEDIENTE: 3542-TI-1321-05
DEMANDANTE: FUENTES SOLORZANO HUGO NELSON.
De 01-02-00 Al 30-06-01= 01 año, 04 meses y 29 días.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 01-02-00 al 30-04-01 =60 días x 2= 120
120 días x 6.005,33=720.639,60
De 01-05-01 al 30-06-01 =10 días x 2= 20 días
20 días x 6.793,60= 135.872,00
Total Antigüedad………………………………………...………...Bs.856.511,60

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “c”
30 días x Bs. 6.793,60….…………………………………………..Bs.203.808,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
01-05-00/30-04-01 144.000 120.000 24.000 288.000 01-05-01/30-06-01 158.400 120.000 38.400 76.800
Total diferencia de salarios………………………………………Bs.364.800,00

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 6.793,60……………………………….…….Bs.203.808,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 6.793,60…………...……………………..…Bs.305.712,00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
00-01 15 25 2 42
Total días 42
42 días x 5.280,00 = 221.760,00
Vacaciones fraccionadas:
De 01-02-01 Al 30-06-01= 04 meses y 29 días
51 días/12 meses x 05 meses = 21,25 días x 5.280,00 = 112.200,00
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 333.960,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 30-06-00 al 31-01-01 = 07 meses
07 meses x Bs. 158.400,00.……………………………………Bs. 1.108.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 3.377.399,60
Menos anticipo (959.817,36)
TOTAL ADEUDADO…………………………………………. Bs. 2.417.582,24

La fecha cierta de ingreso es el 01-02-00 según anexo B, folio 13 (Bauche de cobro) y no la alegada por la Gobernación en la planilla de liquidación, por lo tanto el tiempo de servicio es de 01 año, 04 meses y 29 días.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.671.160, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOC (Bs. 856.511.60); Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 203.808,00); Diferencia de Salarios TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.364.800,00); Indemnización por Despido Injustificada DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 203.808,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.305.712,00); Vacaciones TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.333.960,00); Indemnización Laboral UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.108.800,00); TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.377.399,60), menos Anticipos de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 959.817,36), TOTAL ADEUDADO DOS MILLLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.417.582,24), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.




Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



















Exp. Nº 3542-TI-1321-05
CYMV/cc/iaa