REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de marzo del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4125-TI-1531-05
DEMANDANTE: ESCALONA FARFAN WOLGFGAN ARTURO
APODERADOS: JOSE HIDALGO
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD
INSALUD- APURE
REPRESENTANTE LEGAL: ALBIS PADRON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ESCALONA FARFAN WOLGFGAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.050, representadas por el Abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD- (INSALUD), representada por la abogada Albis Padrón , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.392 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.788, presentada en fecha 06 de noviembre del año 2002, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que comenzaron a prestar servicio como ayudante de servicios generales, adscrito al Ambulatorio Rural El Saman del Estado Apure, el 15 de septiembre del año 1999.
• Que laboraron en forma consecutiva durante un lapso de 1año y tres (03) meses.
• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Del 15-09-99 al 30-12-00, lapso 1 año y 3 meses
Antigüedad 60 días x 5.280 Bolívares………………….. ……… Bs. 316.800,00
Intereses 21,51% entre 12 x 15 meses…………………………. Bs. 85.179,60
Total…………………………………………………………………..Bs. 401.979,60
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según cláusula Nº 68
20 + 30 = 50 días x 5.280 Bolívares = 264.000,00
Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nº 59
50 días x 5.280 Bolívares = 264.000,00
Por concepto de aguinaldo
60 días x 5.280 Bolívares = 316.800,00
Por concepto de despido
Articulo 125: 60 días
Articulo 125: 45 días
105 días x 5.280 Bolívares = 554.400 Bolívares.
Por concepto de salario caídos, según cláusula Nº 81
Desde el 30-12-00 hasta el 30-10-2002
Lapso: 22 meses
144.000,00 Bolívares x 22 meses = 3.168.000,00 Bolívares
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-2000 al 30-04-2000
U.T = 9.600 Bolívares x 0,30: 2.880 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses
253.440 Bolívares
Del 01-05-2000 al 30-12-2000
U.T : 11.600 Bolívares x 0,30 : 3.480 Bolívares cada ticket x 22 x 8 meses
612.480 Bolívares
Por concepto de bono vacacional
32 entre 12 x 3: 7,99 días x 5.280 Bolívares: 42.187,20 Bolívares
Total a pagar: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 5.877.286,80)
CAPÍTULO II
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 41 al 42)
• Convengo en el hecho de que el demandante trabajo para mi representada desde la fecha 15-09-1999 hasta la fecha 30-12-2000, en la condición de Ayudante de Servicios Generales (Contratada ), en el Ambulatorio Rural El Saman del Estado Apure, adscrito a mi representada con un salario de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SITE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.877.286,80). Toda vez que la cantidad real que se le adeuda al accionante, por el tiempo que laboro para mi representada un (01) año y tres (03) meses , es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.264.444,87) .
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al accionante las cantidades solicitadas, por los diferentes conceptos solicitados, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad, Bono de Fin de Año, Aguinaldos, Por Concepto de Despido, Por Concepto de Salarios Caídos, Por Concepto de cesta Ticket, Bono Vacacional Fraccionado.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Fecha de inicio de la relación de laboral
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Consignó marcado letra “A” copia de oficio Nº 263 de fecha 15 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. José Gregorio Briceño Médico Directos del hospital Dr. Francisco Antonio Risquez y Jefe de Personal de la señalada Institución Sr. Luís Salazar donde le informan al Presidente de Insalud que el ciudadano Escalona Farfan Wolgfgan Arturo ha sido seleccionado como ayudante de Servicios Generales, adscrito a este Centro Asistencial en el Servicio de Ambulatorio Rural El Saman. quien sentencia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Consigno maraco letra “B” copia de Oficio Nº GRH-889 de fecha 18 de octubre de 2000, donde se le informa que por decisión de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure se ha decido prescindir de sus servicios como ayudante de Servicios Generales a partir del 16-10-2000, debido al déficit presupuestario que presenta la partida 4-01, del pago de personal de ese Instituto.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promueve marcado letra “A” constancia original de trabajo emanada del Dr. Rafael Chirinos, Jefe ARTI El Saman. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio por ser el mismo emanado de funcionario público. Así se decide.
• Promueve en prueba de informes, le sea solicitado a la Inspectoria del Trabajo un ejemplar certificado de la contratación colectiva de lo obreros dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre todo para ratificar lo equivalente a la cláusula Socio-Económica que se establece junto al libelo y la cuál consiste en el hecho de pagar salarios caídos a los trabajadores de dicho sector hasta tanto no se le cancelen las prestaciones sociales definitivas.En fecha 20 de abril de 2004 mediante oficio Nº 316 dirigido al Inspector del trabajo del Estado Apure, a los fines de que envié en un lapso de dos (02) días hábiles un ejemplar certificado de la Contratación Colectiva de los Obreros Dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del año 2002.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante el ciudadano ESCALONA FARFAN WOLGFGAN ARTURO, se desempeñaba como ayudante de servicios generales adscrito al Ambulatorio Rural El Saman del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismo de adscripción, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-09-99 Al 30-12-00 = 01 año, 03 meses y 15 días.
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 15-09-99 al 30-04-00 =25 días x Bs.4.000,00….……………Bs.100.000,00
De 01-05-00 al 30-12-00 =40 días x Bs.4.800,00….……………Bs.192.000,00
Total Antigüedad………………………………………...………....Bs.292.000,00
Vacaciones y Bono vacacional, cláusula nº 68 contrato colectivo:
Año Vac. + Bono vac.
99-00 = 20+30= 50 días
Total 50 días x 4.800,00=240.000,00
Bono vacacional fraccionado:
De 15-09-00 al 30-12-00= 03 meses y 15 días
32 días/12 meses x 3,5 meses= 9,33 días x 4.800,00 = 44.784,00
Total vacaciones y bono vacacional…………….……………….Bs.284.784,00
Bonificación de fin de año. Cláusula nº 59 contrato colectivo.
50 días x 4.800,00……………………….………………………..….Bs.240.000,00
Plazo de pago de las prestaciones sociales. Cláusula nº 81 contrato colectivo.
Salarios caídos:
Desde 30-12-00 hasta 30-10-02= 22 meses
22 meses x 144.000,00………………….…………..………....…Bs.3.168.000,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 4.800,00……………………………….…….Bs.144.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 4.800,00…………...……………………..…Bs.216.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 4.344.784,00
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ESCALONA FARFAN WOLGFGAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.938.050 y V-11.236.361, contra la Instituto Autónomo de la Salud INSALUD- Apure. SEGUNDO: Se condena a la Instituto Autónomo de la Salud INSALUD- Apure, a cancelar a el ciudadano ESCALONA FARFAN WOLGFGAN ARTURO las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 292.000,00), vacaciones y bono vacacional DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS ( Bs. 284.784,00), bonificación de fin de año DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.240.000,00), salarios caídos, TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.168.000,00),indemnización por despido injustificado CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMIS (Bs.216.000,00), para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMO (Bs. 4.344.784,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4125-TI-1531-05
CYMV/cc/ia
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