REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de marzo del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3820-TI-1433-05
DEMANDANTE: GARCÍA RAFAEL ALBERTO
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: MARLYN MENA TOVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, GARCÍA RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.873.167, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio MARLYN MENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.753, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 97.845, presentada en fecha 03 de octubre del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000
• Que fue despedido el 15 de agosto de 2000
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………………… Bs.438.240,00
Intereses…………………………………………………………………. Bs.8.183,74
Prestación de Antigüedad por termino de la
Relación laboral………………………………………………………….
Bs.328.680,00
Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………... Bs. 302.680,00
Diferencia de Salarios…………………………………………………... Bs. 0,00
Indemnización por Despido Injustificado……………………………… Bs.328.680,00
Indemnización Sustitutota de Preaviso……………………………….. Bs. 328.680,00
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………… Bs.300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………….…… Bs.2.165.063,74
Cláusula 34………………………………………………………………. Bs.4.350.000,00
Intereses………………………………………………………………….. Bs.566.587,08
Deuda Indexada…………………………………………………………. Bs.330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………..…………… Bs.7.411.902,40
CAPÍTULO II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la Inexistencia de la parte demandada
• Alegó la Cosa Juzgada Administrativa
• Alegó la prescripción de la acción
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante RAFAEL ALBERTO GARCÍA, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.411.902,40) , por concepto de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad Bs. 438.240,00
Intereses Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la
relación laboral Bs. 328.680,00
Otras deudas
Cesta Ticket Bs. 302.400,00
Indemnización Despido Injustificado Bs. 328.680,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 328.680,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 130.200,00
Aguinaldos Fraccionados Bs. 300.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de Egreso Bs. 566.587,08
Deuda Indexada desde agosto 2000 a Octubre 2001 Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL Bs. 7.411.902,40
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
De lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada, la Cosa Juzgada Administrativa y la Prescripción de la Acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (52), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada, …..” Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En segundo lugar, en el escrito de contestación a la demanda, alega la demandada al folio cincuenta y ocho (58) que su representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
Por último, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (59) Capítulo QUINTO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “Resulta claro y evidente ciudadana Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual terminó en fecha 15 de Agosto de 2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar :” El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la presente demanda siendo ésta el 11 de Octubre de 2003, transcurrió un lapso de tres (03) años y dos (02) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. Para decidir este Tribunal observa:
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de marzo de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de enero de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y siete (67) cursa oficio N °1224, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional:” Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio S/N de fecha 24-09-2002, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano GARCÍA RAFAEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.167, quien era Obrero Contratado, al respecto le informo que la misma no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente anta esta Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera le informo que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita “.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursantes al folio sesenta y siete (67) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de pagar; por lo que tal acto del demandado, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante GARCÍA RAFAEL ALBERTO, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales
• Promovió copia fotostática simple de documental, marcada con la letra “B”, cursante a los folios (12 al 39), del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió escrito, cursante al folio 67 del expediente, suscrito por el Secretario de Personal (E) del Ejecutivo Regional, quien sentencia le da pleno valor probatorio para demostrar la Renuncia Tácita al Lapso de Prescripción.
• Promovió prueba de informe a los fines de que la Secretaria de Personal y de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, informe al Tribunal sobre las condiciones de las Prestaciones Sociales del ciudadano García Rafael Alberto, titular de la cédula de identidad N° 9.873.167.
Cursante al folio ciento seis (106) del expediente, consta en autos la evacuación de esta prueba, mediante Oficio N° 0520-03, este tribunal al adminicularlo con escrito cursante al folio sesenta y siete (67) y en virtud del principio INDUBRIO PRO OPERARIO y de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y así se decide.
• Promovió Inspección Judicial a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional para que el tribunal deje constancia:
1. En que fecha se remitieron las prestaciones sociales del demandante a Contraloría Interna.
2. Sobre otros particulares, los cuales se reservo.
No cursa en autos la evacuación de esta prueba.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, donde se establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, marcada con la letra “A”, cursante al folio setenta y ocho (78), quien sentencia observa que las normas aludidas forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el juez.
• Promovió marcado con letra “B” y cursante al folio setenta y ocho (78) copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa a este despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del benefició de cesta ticket. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falta de presupuesto para la cancelación de los montos correspondientes por concepto de cesta ticket.
• Promovió marcada “C” copia fotostática de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante del folio setenta y nueve (79) al noventa y uno (91); quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, causa y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como lo injustificado del despido, por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano FERNÁNDEZ QUINTERO ISAAC, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
EXPEDIENTE: 4524-TI-1677-05
DEMANDANTE: FERNANDEZ QUINTERO ISAAC.
De 05-05-00 Al 31-03-01= 10 meses y 26 días.
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 01-05-00 al 31-03-01 =40 días x 2= 80
80 días x 5.831,11=466.488,80
Total Antigüedad………………………………………..……...………...Bs.466.488,80
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “b”
45 días - 40 días depositados= 05 días
05 días x Bs. 5.831,11….………………………………….………………..Bs. 29.155,55
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
05-05-00/31-03-01 144.000 120.000 24.000 264.000
Total diferencia de salarios………………………………..………………Bs.264.000,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 4.800,00………………………………………..…….Bs.144.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”
30 días de salarios x 4.800,00……………………………………….…….Bs.144.000,00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas:
De 05-05-00 Al 31-03-01= 11 meses
42 días/12 meses x 11 meses = 38,5 días x 4.800,00 = 184.800,00
Total vacaciones……………………………………………………………. Bs. 184.000,00
Cesta Ticket:
En decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada
.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.
En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002.
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 31-03-01 al 31-08-02 = 17 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.………………..……………………………Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………….………… Bs. 3.679.644,35
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FERNÁNDEZ QUINTERO ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.904.191, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 466.488,80); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.155,55); Diferencia de Salarios DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00); Indemnización por despido injustificado CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.184.000,00); Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.448.000,00), TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.679.644,35) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure por la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4254-TI-1677-05
CYMV/cc/iaa
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