REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de marzo del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 4358-TI-1623-05

DEMANDANTE: BÁRBARA CASTILLO Y
ONÉSIMA RAMÍREZ

APODERADO: JOSÉ HIDALGO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MANUEL PÉREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare las ciudadanas, BÁRBARA CASTILLO Y ONÉSIMA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.622.201;6.769.885,respectivamente ,representadas por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.568, presentada en fecha 30 de septiembre del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:



CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega el apoderado de la parte actora:
11 Que comenzaron a prestar servicio como obreras al servicio de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de octubre de 1999.
12 Que laboraron ininterrumpidamente durante un lapso de diez (10) meses.
13 Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
14 Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, percibido por la ciudadana Bárbara Castillo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales percibidos por la ciudadana Onésima Ramírez.

En su escrito libelar el accionante exige:
A la trabajadora Bárbara Castillo
Antigüedad 60 días x 4.800Bolívares = ………………………. Bs. 288.000,00
Interés: 21,51%....................................................................... Bs. 61.948,80
Total……………………………………………………………….. Bs. 349.948,80

Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo
periodo 99-00.
99-00= 25+75=100 días x 4.800= 480.000,00 Bolívares
Por concepto de despido
Art.125=60 días
Art.1250 90 días
150 días x 4800= 720.000,00 Bolívares

Por concepto de Diferencia de Sueldo
Año99
Sueldo= 120.000,00
Ganaba = 60.000,00
60.000 x 3 = 180.000,00 Bolívares


Año 00
Sueldo= 144.000,00
Ganaba= 60.000,00
84.000 x 7 = 588.000,00 Bolívares

Por Concepto de Cesta Ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00
U.T= 11.600x 0.30= 3.480 C/ Ticket
3.480 x 22x 04 = 306.240,00 Bolívares

Del 01-05-00 al 30-07-00
U.T= 13.200 x 0,30= 3960C/Tickets
3960 x 22 x 03= 261.360 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones fraccionadas
34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 4800 = 40.800 Bolívares

Por Concepto de bonificación de Fin de año, según cláusula Nº 18 del contrato Colectivo Periodo 99-00

Año 99 = 75 días, entre 12 x 3 meses = 18,75 días
18,75 días x 4800 = 90.000 Bolívares

Año 00 = 80 días, entre 12 x 7 meses = 46,66 días
46,66 días x 4800 = 223.968 Bolívares

Pago de Diferencia Salarial meses que tengan 31 días (cláusula Nº 57) del Contrato Colectivo.

6 días x 4800 = 28.800 Bolívares

Por Concepto de Salario dejado de percibir (Letra C Cláusula Nº 14) del 31-07-00 al 30-09-03

Lapso 38 meses
38 meses x 144.000 = 5.472.000 Bolívares

Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo.

Año (99-00) = 120.000 + 70% = 84.000 = 204.000 Bolívares

Por Concepto de Aumento Salarial en 20% según Cláusula Nº12 del Contrato Colectivo

A partir del 01-01-00
158.400 x 20% = 31680 x 7 = 221760 Bolívares

Por Concepto Según Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo, letra B del punto (03) 10% adicional.

9.187.276,80 + 918.727,68 = 10.106.004 Bolívares.

Para un Sub- total de 10.106.004 que multiplicado sobre la base de la Cláusula Nº 9 del anterior Contrato Colectivo, pero de la Cláusula 14 y 35 del vigente de Suode nos da una suma definitiva de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.212.008,00)

A la Trabajadora Onésima Ramírez

Antigüedad: 60 días x 3.333,33 Bolívares = 199.999,80 Bolívares
Intereses: 21,51% ………………………….= 43.019,95

Por Concepto de vacaciones Vencidas según Cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo periodo 99-00

99-00 = 25 + 75 = 100 días x 3.333,33 = 28.333,30 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas.

17 días, entre 12 x 03 = 4,25 x 3.333,33 = 33.333,33 Bolívares

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado

34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 3.333,33 = 14.166,65 Bolívares
Por Concepto de Bono Único Presidencial.

800.000,00 Bolívares

Por Concepto de Bonificación de Fin de Año, según Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo Periodo 99-00

99-00 = 75 días x 3.333,33 = 249.999,75 Bolívares

Por Concepto de Pago de Uniformes Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 27 Del Contrato Colectivo.

Año 99-00 = 120.000,00 Bolívares.

Por Concepto de Aumento de de Salario en 20% según Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo.

Año = 99-00= Sueldo= 120.000,00 Bolívares
20% = 24.000 x 10 = 240.000,00 Bolívares

Por Concepto de Despido

Art.125 = 30 días
Art.125 = 60 días
_________
90 días x 3.333,33 = 299.999,70 Bolívares

Por Concepto de Diferencia de Sueldo

Año 99
Sueldo = 120.000,00
Ganaba = 100.00, 00
__________
20.000,00 x3 = 60.000,00

Año 00
Sueldo = 144.000,00
Ganaba = 100.000,00
44.000 x 7 = 308.000,00 Bolívares

Por Concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00
U.T = 9.600 x 0,30 = 2.880 C/ Tickets
2.880 x 22 x 04 = 253.440 Bolívares

Del 01-05-00 al 30-07-00
U.T = 11.600 x 0,30 = 3.480 C/ Tickets
3.480 x 22 x03 = 229.680 Bolívares

Por Concepto de Salario dejado de percibir, Según Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo, letra C

Del 31-07-00 al 31-08-03
37 meses x 144.000 = 5.328.000 Bolívares
Total= 17.015.944 Bolívares.

Para un Sub-total de 8.507.972,10 que multiplicada sobre la base de la cláusula Nº 09 del anterior Contrato Colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente Suode nos da una suma definitiva de un Total General de DIECISIETE MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.015.944,00), que es la cantidad definitiva que debe pagar la administración ejecutiva a la trabajadora.
Todas estas cantidades suman un total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.227.952) que es monto definitivo del presente litis consorcio activo.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 32 al 42)

Corre inserto al folio 32 del expediente la contestación de la demanda, la cuál la realiza el abogado Manuel Pérez en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano Juan Bautista Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.477.598” (negrillas de quien suscribe), ahora bien, queda claramente demostrado que la contestación de la demanda no corresponde a la demanda incoada por las ciudadanas Bárbara Castillo y Onésima Ramírez en contra de la Gobernación del Estado, en consecuencia, se considera no contestada la demanda con el escrito presentado.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos fueron controvertidos.



HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CAPÍTULO IV
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Como ha quedado establecido corre inserto al folio 32 del expediente la contestación de la demanda, la cuál la realiza el abogado Manuel Pérez en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano Juan Bautista Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.477.598” (negrillas de quien suscribe), ahora bien, queda claramente demostrado que la contestación de la demanda no corresponde a la demanda incoada por las ciudadanas Bárbara Castillo y Onésima Ramírez en contra de la Gobernación del Estado, en consecuencia, se considera no contestada la demanda.

No obstante, dada la naturaleza del ente demandado, aún cuando no se dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó Memorando marcado letra “A” de fecha 01-10-99, cursante al folio 12, suscrito por la MSC Dora Mercedes Castillo en su condición de Autoridad Única de la Zona Educativa del Estado Apure, donde le informa al Director de la E.G Comunal Arichuna, que la ciudadana Bárbara Castillo pasara a cumplir funciones en esa Institución como Obrera contratada. Quien aquí sentencia le concede pleno valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso de la demandante.

• Consignó Memorando marcado letra “B” de fecha 01-10-99, cursante al folio 13, suscrito por la MSC Dora Mercedes Castillo en su condición de Autoridad Única de la Zona Educativa del Estado Apure, donde le informa al Director de la E.B Tamanaco, que la ciudadana Onesima Ramírez pasara a cumplir funciones en esa Institución como Obrera contratada. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, en virtud, que el mismo es suscrito por un funcionario público y de conformidad y con ello se demuestra la fecha de ingreso de la demandante.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No hubo contestación de la Demanda
B. En el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática marcada letra “A” Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando. Quien sentencia determina que aún cuando fue consignada, por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Asimismo promueve marcado letra “B” copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Balvuena Cordero, se reitera que la prescripción opera a partir de un año. Quien sentencia determina que aún cuando fue consignada, por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Promovió copia fotostática marcada letra “C” copia fotostática simple de jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de FEBE BRICEÑO DE MADDAD, contra la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A con lo que demuestra que no le corresponde tal beneficio. Quien sentencia determina que aún cuando fue consignada, por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Solicita el apoderado especial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que las demandantes trabajaron para la Gobernación del Estado Apure, desde 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de julio 2000 y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe a las demandantes; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que las ciudadanas Bárbara Castillo y Onésima Ramírez, se desempeñaban como obreras, adscritas a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

DEMANDANTE: CASTILLO BÁRBARA.
De 01-10-99 Al 31-07-00=10 meses
Salario devengado= 60.000,00

Cláusula Nº 9. (SUODE).
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 01-10-99 Al 30-04-00 = 35 días x 2= 70 días
70 días x 4.000,00=280.000,00
De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 2 = 30 días
30 días x 4.800,00= 144.000,00
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 424.000,00

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”
30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
01-10-99 al 30-04-00 120.000,00 60.000,00 60.000,00 420.000,00
01-05-00 al 31-07-00 144.000,00 60.000,00 84.000,00 252.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 672.000,00

Vacaciones, según Cláusula 17, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

Vacaciones fraccionadas:
25 días/ 12 meses x 10 meses= 20,83 días x 4.800,00= 99.984,00
Bono Vacacional fraccionado:
75 días/12 meses x 10 meses = 62,5 días x 4.800,00= 300.000,00
Total Cláusula Nº 17…………………………………………….... Bs. 399.984,00

Bonificación de Fin de Año, según Cláusula 18, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

80 días/12 meses x 10 meses = 66,66 días x 4.800,00= 319.968,00
Total Cláusula Nº 18…………….…………………………….....Bs. 319.968,00

Pago de Diferencia salariales Meses que Tengan 31 Días y Días Feríados, según Cláusula 57, del Contrato Colectivo periodo 1999 - 2000. (SUODE).
06 días x 4.800,00 = 28.800,00
Total Cláusula Nº 57………………………………….……...……Bs. 28.800,00

Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

Año 99-00=120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00
Total Cláusula Nº 27……………………………………...……Bs. 204.000,00

Aumento de Salario, según Cláusula 11, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

A partir de 01-01-00
144.000,00 x 20%= 28.800,00 x 07 meses=201.600,00
Total Cláusula Nº 11…………………………………….....……Bs. 201.600,00

Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra C, según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

De 31-07-00 Al 30-09-03= 38 meses
144.000,00 x 38 meses= 5.472.000,00
Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 5.472.000,00

Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra B del punto (03), según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

8.298.352,00 x 10 % adicional=829.835,20 + 8.298.352,00=9.128.187,20
Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 9.128.187,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 9.128.187,20

DEMANDANTE: ONÉSIMA RAMÍREZ.
De 01-10-99 Al 31-07-00=10 meses
Salario devengado= 100.000,00

Cláusula Nº 9. (SUODE).
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder segun los Artículos Nº 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 01-10-99 Al 30-04-00 = 35 días x 2= 70 días
70 días x 4.000,00=280.000,00
De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 2 = 30 días
30 días x 4.800,00= 144.000,00
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 424.000,00

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”
30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
01-10-99 al 30-04-00 120.000,00 100.000,00 20.000,00 140.000,00
01-05-00 al 31-07-00 144.000,00 100.000,00 44.000,00 132.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 272.000,00

Vacaciones, según Cláusula 17, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

Vacaciones fraccionadas:
25 días/ 12 meses x 10 meses= 20,83 días x 4.800,00= 99.984,00
Bono Vacacional fraccionado:
75 días/12 meses x 10 meses = 62,5 días x 4.800,00= 300.000,00
Total Cláusula Nº 17…………………………………………….... Bs. 399.984,00

Bonificación de Fin de Año, según Cláusula 18, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

80 días/12 meses x 10 meses = 66,66 días x 4.800,00= 319.968,00
Total Cláusula Nº 18…………….…………………………….....Bs. 319.968,00
Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

Año 99-00=120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00
Total Cláusula Nº 27……………………………………...……Bs. 204.000,00

Aumento de Salario, según Cláusula 11, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

Año 99-00=120.000,00 x 20%= 24.000,00 x 10 meses=240.000,00
Total Cláusula Nº 11…………………………………….....……Bs. 240.000,00

Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra C, según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

De 31-07-00 Al 31-08-03= 37 meses
144.000,00 x 37 meses= 5.328.000,00
Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 5.328.000,00

Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra B del punto (03), según Cláusula 13, del Contrato Colectivo periodo 1999 - 2000. (SUODE).

7.763.952,00 x 10 % adicional=776.395,20 + 7.763.952,00 =8.540.347,20
Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 8.540.347,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 8.540.347,20

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara las ciudadanas BÁRBARA CASTILLO y ONÉSIMA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-10.622.201; 6.769.885, respectivamente con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por los abogados JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: ciudadana BÁRBARA CASTILLO por concepto de Prestación Antigüedad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 429.000,00); Indemnización por despido Injustificado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.000,00.); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO (288.000,00 Bs.); Diferencia de Salarios; SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.672.000,00);Vacaciones TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.399.984,00); Bonificación de Fin de Año: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.319.968,00); Pago de Diferencia Salariales de Meses que Tengan 31 Días: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.28.800,00);Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables: DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.204.000,00): Aumento Salarial Periodo 1999-2000: DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.201.600,00): Letra C Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo Periodo 1999-2000: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.472.000,00):LETRA B DEL PUNTO (03) SEGÚN CLÁUSULA 13 DEL CONTRATO COLECTIVO PERIODO 1999-2000: OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.829.835,20): Para un total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.128.187,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Ciudadana ONÉSIMA RAMÍREZ por concepto de Prestación Antigüedad (nuevo régimen) CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.424.000,00) Indemnización por despido Injustificado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.000,00.); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.000,00); Diferencia de Salarios; DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 272.000,00);Vacaciones Cláusula 17 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 399.984,00); Bonificación de Fin de Año: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.319.968,00); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables: DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.204.000,00): Aumento Salarial Período 1999-2000: DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.240.000,00): Letra C Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo Período 1999-2000: CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.328.000,00):LETRA B DEL PUNTO (03) SEGÚN CLÁUSULA 13 DEL CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 1999-2000: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.776.395,20): Para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.540.347,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria;
Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Exp. Nº 4358-TI-1623-05
CYMV/cc/ia