REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de marzo del año 2006

195º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3684-TI-1383-05

DEMANDANTE: ROSAURA SANCHEZ RIVAS

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: PETRA CEDEÑO RUIZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ROSAURA SANCHEZ RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.672.363, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogada en ejercicio PETRA CEDEÑO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.324.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.781, presentada en fecha 03 de junio del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de octubre del año 1996.
• Que fue despedida de su cargo el día 30 de enero del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Indemnización Antigüedad…………………………………………….....................Bs. 60.000,00
Intereses de la deuda arriba mencionada hasta la fecha de corte
18-06-1997 a la fecha de egreso 30-01-00…………………………………………Bs. 71.059,40
Prestación de Antigüedad………………………………………………………..…. Bs.1.582.933, 33
Intereses desde 19-06-1997 a la fecha de egreso 30-01-00………………..……Bs. 532.918,48
Prestación de antigüedad por el termino de la relación laboral………………..…Bs.211.555, 56
Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………………………...Bs.159.600, 00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 30-01-00………………………………….………….Bs.453.600, 00
Bono Único de los Empleados Públicos Decretado
por el Presidente de la República………………………………………………….. Bs.800.000, 00
Diferencia de salarios…………………………………………………………………Bs.2.051.150, 00
Indemnización despido Injustificad 90 días………………………………………Bs. 448.000,00
Indemnización Sustitutiva de preaviso 60 días…………………………………….Bs.298.666, 67
Vacaciones. Art. 219 L.O.T……………………………………………………..…Bs.734, 400,00
Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T……………………………………..…….Bs.93.800,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………………………………………..Bs. 7.497.683,43
Cláusula 34(Indemnización Laboral)………………………………………………..Bs.2.592.000, 00
Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha 16-08-01………………………………………………………………Bs.2.504.949,1
Total Adeudado a la Fecha Actual………………………………………………..Bs.12.594.632,53



CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 70 al 77)

• Alegó la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas, por concepto de Cobro de Acreencias (Obligaciones de Crédito) la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs.9.475.189,31).
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas, por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 60.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 71.059,40
Prestación de Antigüedad Bs.1.582.933, 33
Intereses sobre la prestación de Antigüedad
Desde 19-06-1997 hasta el 30-01-2000 Bs.532.918, 48
Prestación de Antigüedad al termino de la
relación laboral Bs. 211.555,56
Cesta Ticket desde 01-01-99 hasta 30-04-99 Bs.159.600,00
Cesta Ticket desde 01-05-99 hasta 30-01-00 Bs.453.600, 00
Bono Único Decretado por el Presidente de la
República Bs.800.000, 00
Diferencia de Salarios Bs.2.051.150, 00
Indemnización despido Injustificado Bs.448.000, 00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.298.666, 67
Vacaciones Bs.734.400, 00
Vacaciones Fraccionadas Bs.93.800, 00
Cláusula 34 del Contrato Colectivo Bs.2.592.000, 00

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de la naturaleza del ente demandado a la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda

• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio quince (15), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ROSAURA SÁNCHEZ RIVAS, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio diecisiete (17), copia fotostática simple del oficio S/N, de fecha 16-05-2002, suscrita por la Lic. Ángela Maldonado en su condición de Directora del turno de la noche del Centro de Capacitación Laboral Teresa Heredia donde informa que la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas prestó sus servicios como obrera contratada en esa institución desde el 16-10-1996 hasta 30-01-2000.
• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio dieciocho (18) al folio treinta (30). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas.
• Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio treinta y uno (31) copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato Únicos de Obreros (SUODE) Dependientes del Estado Apure.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Solicito que por medio de informe la Secretaria de Personal y Secretaria de Administración del estado Apure, remita a este Tribunal la información del estado que se encuentran las Prestaciones Sociales de la ciudadana Sánchez Rivas Rosaura. En fecha 10 de febrero de 2003 bajo oficios Nros 213 y 212 remitidos al Jefe de la Secretaria de Personal del Estado Apure y al Secretario de Administración de la Gobernación respectivamente , donde se le solicita información del estado de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas. En fecha 13 de febrero de 2003 mediante oficio S/n suscrito por el Lic. Víctor Manuel Garcías Secretario de Personal, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 213 informa que las Prestaciones Sociales de la Ciudadana Rosaura Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.363, fueron enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 26-01-2001, Nº de oficio 183, por un monto de Cinco Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Con Veintidós Céntimos (Bs.5.119.445, 22). En esa misma fecha se recibe respuesta del oficio 212, suscrito por la Lic. Elizabeth Silva Pérez, en su condición de secretaria de Administración donde informa que a la ciudadana Rosaura Sánchez se le proceso el pago de prestaciones Sociales en fecha 02 de agosto del año 2001, según orden de pago Nº 5730 por un monto de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.119.443,22)
• Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consigno prueba.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió el valor probatorio del recibo de pago que anexó marcado letra “A”, en los folios 85 y 86 del expediente de fecha 24 de enero de 2001, con el objeto de probar que el actor se le canceló el total de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad, de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Veinte Dos Céntimos (Bs.3.119.443,22).Quien aquí decide no le concede valor probatorio, en virtud, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por no estar firmadas por el trabajador y a su vez no reconocer el contenido de la misma.
• De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Secretaria de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, para que informe sobre el siguiente hecho: Para el ejercicio Fiscal del año 1999 se presupuestó o no existía disponibilidad Presupuestaria para cancelar compromisos laborales por Conceptos de Cesta Ticket. En fecha 10 de febrero de 2003 se libró oficio Nº 214 dirigido al Jefe de Secretaria de Planificación y Presupuesto, para que sirva informar si para el Ejercicio Fiscal del año 1999 se Presupuestó o existía disponibilidad presupuestaria para cancelar compromisos laborales por concepto de Cesta Ticket. En fecha 13 de febrero de 2003 se recibe oficio P-43 suscrito por Carlos Quinto Ruiz Tovar en su condición de Secretario de Planificación y Presupuesto donde informa que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, motivado a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontando en los últimos años, específicamente en el año 1999, no se presupuestó el gasto de los recursos que le permitirá el desembolso del referido beneficio.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación, de la prescripción de la acción y la cosa juzgada administrativa, como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de enero de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y cuatro (94) cursa escrito S/N de fecha 13 de febrero de 2003, suscrito por el Lic. Víctor Garcías en su condición de Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido a la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta al oficio Nº 213 de fecha 10 de febrero de 2003, al respecto le informo que las Prestaciones Sociales de la ciudadana Rosaura Sánchez ,titular de la cédula de identidad Nº 5.672.363, fuerón enviadas a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 26/01/2001, Nº de oficio 183, por un monto de 5.119.445,22”. De igual manera corre inserto en el folio 95 oficio Nº SP-073 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por la Lic. Elizabeth Silva Pérez en su condición de Secretaria de Administración donde señala “cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada se le proceso el pago de Prestaciones Sociales en fecha 02 de agosto del año 2001, según orden de pago Nº 5730 por un monto de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.119.443,22).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de los escritos consignados cursante a los folios noventa y cuatro y noventa y cinco (94,95) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 16 de octubre de 1996 hasta que fue despedida el 30 de enero de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) y así se declara

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 16 de octubre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 08 meses, 03 días, y los años subsiguientes 02 años, 07 meses y 11 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que la ciudadana ROSAURA SÁNCHEZ RIVAS, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.


EXPEDIENTE: 3684-TI-1383-05
DEMANDANTE: SÁNCHEZ RIVAS ROSAURA.
De 16-10-96 al 30-01-00 = 03 años, 03 meses y 14 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 9, SUODE.
De 16-10-96 Al 19-06-97 = 08 meses y 03 días
30 días x 2 = 60 días x 1.000,00 = 60.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde
Total antiguo régimen…………………………………………….…Bs. 60.000,00

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 9, SUODE.
De 19-06-97 Al 10-03-03 = 02 años, 07 meses y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días
100 días x 2.972,22 = 297.222,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2+2 días =122 días
122 días x 4.044,44 = 493.421,68
De 01-05-99 Al 30-01-00 = 45 días x 2+4 días =94 días
94 días x 4.977,78 = 467.911,32
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………Bs. 1.258.555,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
16-10-96 al 31-12-96 15.000,00 12.000,00 3.000,00 7.500,00
01-01-97 al 18-06-97 20.000,00 20.000,00 0 0
19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 570.166,67
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 30-01-00 120.000,00 50.000,00 70.000,00 630.000,00
Total diferencia de salarios……………………………………Bs. 2.047.666,67

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
90 días de salarios x 4.977,78…………....…………………….…Bs. 448.000,20
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 4.977,78..…………………………….….…Bs. 298.666,80

Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sap. Y Dom. Total
92-93 15 25 04 44
93-94 17 30 04 51
94-95 19 35 04 58
Total días 153
153 días x 4.800,00 = 734.400,00
Vacaciones fraccionadas:
De 16-10-99 al 30-01-00 = 03 meses y 14 días
67 días/12 meses x 3,5 meses = 19,54 días x 4.800,00 = 93.792,00
Total vacaciones……………………………………………..……. Bs. 828.192,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 30-01-00 al 16-08-01 = 18 meses
18 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.592.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 7.533.080,67
MENOS ANTICIPO………………………………………. ……Bs. (3.119.443,22)
TOTAL ADEUDADO 4.413.637,45

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ROSAURA SANCHEZ RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 5.672.363, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen SESENTA MIL BOLIVARE CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), antigüedad nuevo régimen UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.555,00), diferencia de salarios DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 2.047.666,67),indemnización despido injustificado CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 448.000,20),indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.666,80), total de vacaciones OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.828.192,00), indemnización laborales cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.592.000,00),total de prestaciones sociales SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs.7.533.080,67),menos anticipo TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.3.119.443,22) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;

Crepsi Crespo Luna






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.







Exp. Nº 3684-TI-1383-05
CYMV/cc/ia