REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de marzo del año 2006
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4381-TI-1633-05
DEMANDANTE: LÓPEZ CAMBERO WILLIAMS ALFREDO
APODERADA: ZORAIMA MONTOYA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: CARLOS ANDRÉS PINTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, LÓPEZ CAMBERO WILLIAM ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.074.488, representada por la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496, presentada en fecha 3 de octubre del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedida del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs. 438.240,00
Intereses…………………………………………………………..… Bs.8.183,74
Prestación de Antigüedad por termino de la
Relación Laboral……………………………………………….......
Bs.328.680,00
Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………...
Bs. 320.400,00
Indemnización por Despido Injustificado………………………... Bs. 328.680,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………….. Bs.328.680,00
Vacaciones Fraccionadas………………………………………… Bs.130.200,00
Aguinaldos Fraccionados…………………………………………. Bs.300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………….. Bs.2.165.063,74
Cláusula 34………………………………………………………… Bs. 4.350.000,00
Intereses……………………………………………………………. Bs.566.587,08
Deuda Indexada…………………………………………………… Bs.330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………….. Bs.7.411.902,40
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 75 al 80)
PUNTO PREVIO
• Alegó la parte demandada a todo evento, en el particular PRIMERO, al folio setenta y cinco (75), la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó como particular SEGUNDO, al folio setenta y siete (77), la Prescripción de la Acción
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
En el Particular III, negó, rechazó y contradijo:
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Once Mil Novecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.411.902,40).
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales:
Prestación de antigüedad: Bs. 438.240,00
Intereses: Bs. 8.183,74
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral Bs. 8.138,74
Prestación de antigüedad: Bs. 328.680,00
Cesta ticket 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados: Bs. 300.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha
de egreso hasta la fecha actual: Bs. 556.587,08
Deuda indexada: Bs. 330.251,58
Total adeudado a la fecha actual: Bs. 7.411.902,40
• Impugnó en cada una de sus partes y en su totalidad los documentos anexos a la demanda 1-A, 3,4 ,5 ,6 y 7. Igualmente impugnó supuesta relación pago del Plan Masivo de Empleo, cursante al folio (11 y 12), marcados con letra “A” sobre los estados de intereses de prestaciones insertos en los folios 02 al 07 inclusive, así mismo impugnó escrito marcado con letra “A” y escrito producido conjuntamente con el libelo asignado con letra “B”, su contenido, firma y sello, fundamentado en los artículos 429, 130 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito la no condenatoria en costas al Estado Apure, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al demandante desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, cursante al folio doce (12), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consigno escritos de prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril del año 2002, cursante del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85)
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94)
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cursante al folio noventa y cinco (95).
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consigno escritos de prueba.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la Prescripción de la Acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (75) su vuelto, que “La presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concepto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada… ” Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
También alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio 77 “Por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de un año. Así de (sic) confiesa el actor en el libelo de la Demanda, que en fecha 01-03-1977 inicio su trabajo como “MAESTRO DE OBRA” y se despidió el 15-08-200, por ello para la fecha de hoy ha transcurrido un tiempo mayor de un (01) año, lapso suficiente para que prospere la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio dos (02), en la correspondiente planilla sumaria de Prestaciones Sociales, que el accionante LÓPEZ CAMBERO WILLIAM ALFREDO; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (4) se observa que el día 03 de octubre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, folio cuarenta (40).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano LÓPEZ CAMBERO WILLIAM ALFREDO, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 03 de octubre de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
e) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
f) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
g) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
h) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LÓPEZ CAMBERO WILLIAM ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.074.488, representada por la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria
Abg. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abg. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4381-TI-1633-05
CYMV/cc/iaa
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