REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de marzo de 2006

195º y 147º


EXPEDIENTE N°: 12321-TI-2106-05

DEMANDANTES: LUIS MAGÍN FIGUEROA Y ÁNGEL CUSTODIO HERRERA

APODERADO JUDICIAL: NEPTALÍ PINTO SALCEDO

DEMANDADO: HATO SAN MATEO

APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO BERMÚDEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio Neptalí Pinto Salcedo, de este domicilio, mayor de edad, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 5316 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.618.054, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Magín Figueroa y Angel Custodio Herrera, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.105.421 y V- 9.105.475, contra el Hato San Mateo, ubicado en la jurisdicción de los municipios Achaguas y Pedro Camejo del Estado Apure, siendo administrador del referido Hato el ciudadano Jorge Arístides Camacho Peña, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° V-9.531.965. Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la última actuación procesal data de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), (folio 164), y en virtud de que ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:

“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente.

En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2005 en el caso de Isaías Martínez Oviedo VS. Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Service, C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi asentó lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 27-01-2006 en el caso de Yvan Ramón Luna Vásquez VS. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

…” En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata, artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último (Juez) a pronunciarse en la causa..”

Es importante destacar que la Perención es objeto de tratamiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario; esto es, la perención opera de pleno derecho; es decir, opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año. Sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia. Se separa el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante de la vista de la causa.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y en las sentencias arriba transcritas, y constatando este tribunal, que han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha de la última actuación, primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), (folio 164), sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, y de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 p.m. de la tarde.


La Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

Exp. 12321-TI-2106-05
CYMV/cc/ia