REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de marzo del año 2006
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3901-TI-1457-05

DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO INFANTE

APODERADAS: MARGA E. BUAÍZ Y OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS

DEMANDADO: SUCESIÓN DEL DE-CUJUS JOSÉ LAVIERY

APODERADO: WINDIO ARACAS PULIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare las abogadas en ejercicio Marga Buaíz López y Omaira Rodríguez Ríos, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.542 y 35.448 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Oscar Eduardo Infante, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 49954, contra la Sucesión del De-Cujus José Laviery en la persona de la ciudadana viuda María Estrella de Laviery y el ciudadano José Ricardo Laviery, en su condición de Administrador de la Finca “El Ciriaco”, presentada en fecha 13 de noviembre del año 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 13)
Alega la apoderada de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio para el De-Cujus José Laviery, como trabajador Rurales la Finca “El Ciriaco°, desde el 27 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre del 2001 inclusive, fecha ésta última en que culminó por despido injustificado
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de trece (13) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.00,00).

Indemnización Antigüedad…………………………………… Bs. 165.000,00
Bono Transferencia…………………………………………… Bs. 495.000,00
Intereses Antiguo Régimen
Art . 666 LOT…………………………………………………...
Bs.1.413.618,51
Prestación de Antigüedad……………………………………. Bs.1.427.302,80
Intereses desde el 19-06-1997 a la fecha de egreso 15-12-2001……………………………………………………..
Bs. 581.596,58
Otras Deudas
Preaviso…………………………………………………………
Indemnización por Despido Injustificado……………………
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………
Bs. 427.680,00
Bs.712.800,00
Bs.427.680,00
Vacaciones…………………………………………………….. Bs.1.258.765,20
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………... Bs. 6.909.443,09

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 96 al 99)

• Negó en el Capítulo I, particular Primero cursante al folio noventa y seis (96), la relación de trabajo entre el ciudadano Oscar Eduardo Infante y el ciudadano José Lavieri.
• Alego la Prescripción de la Acción, en el Capitulo I, particular Segundo, cursante al folio noventa y siete (97).

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante las siguientes cantidades:
Indemnización Antigüedad…………………………………… Bs. 165.000,00
Bono de Transferencia……………………………………….. Bs.495.000,00
Antiguo Régimen
Art. 666 LOT……………………………………………………
Bs.1.413.618,51
Prestación de Antigüedad……………………………………. Bs.1.427.302,80
Intereses……………………………………………………….. Bs.581.596,58
Otras Deudas
Preaviso…………………………………………………………
Indemnización por despido injustificado…………………….
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………
Bs. 427.680,00
Bs.712.800,00
Bs. 427.680,00
Vacaciones…………………………………………………….. Bs.1.258.765,20
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO….……. Bs. 6.909.443,09


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consigno copia certificada del Acta de Reclamo, formulada ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 25 de febrero de 2000, marcada con letra “B”, cursante al folio dieciocho (18).
• Consignó escrito marcado con letra “B-1”, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, dirigido al ciudadano Eduardo Infante, de fecha 17 de octubre de 2000.
• Consigno escrito dirigido al ciudadano Ricardo Lavieri, de fecha 20 de junio de 2001, marcada con letra “C”, cursante al folio veinte (20).
• Consignó marcado con letra “D”, Recibo de Consignación de Correspondencia N° 323, marcado con letra “D”, cursante al folio veintiuno (21)
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de autos.
• Promovió de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos: 1) Bolívar Loreto Daniel; 2) Zomer Rodríguez Sánchez; 3) Cruz Páez y 4) José Ruperto Guerrero.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No consigno prueba alguna.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de autos cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada.
• Invoco íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio 97 “Por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de un año. Así de (sic) confiesa el actor en el libelo de la Demanda, que en fecha 27-02-1988 inició su trabajo como “OBRERO EN EL FUNDO CIRIACO” y se despidió el 15-12-2001, por ello para la fecha de hoy ha transcurrido un tiempo mayor de un (01) año”.

Ahora bien, la relación laboral en cuestión: se inició el día 27 del mes de febrero del año 1988 y terminó el 15 de diciembre de 2001, como consta al folio (02); tomando como base la culminación de la misma el 15 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la notificación de la presente demanda el 05 de marzo de 2004 cursante al folio (84), transcurrió un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (200400), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Oscar Eduardo Infante, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 49954, representado por las Abogadas en ejercicio Marga Buaíz López y Omaira Rodríguez Ríos, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.542 y 35.448 respectivamente, contra la Sucesión del De-Cujus José Laviery, representado por el abogado en ejercicio Windio Aracas Pulidos . Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna




Exp. Nº 3901-TI-1457-05
CYMV/cc/iaa