REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de marzo del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3803-TI-1427-05

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARCO LAURENZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare al ciudadano, HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.984.346, representado por el Abogado en ejercicio MARCO GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MARCO LAURENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.489.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.585, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 24 de septiembre del año 2002, lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 10)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………............................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT.................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000...................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios........................................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………................. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-12-01, artículo 92 Constitución Nacional.......................... Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/2000 a dic/2001…………………........... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05





CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 24)

• En el capítulo PRIMERO, al folio diecinueve (19), alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
- Prestación de antigüedad…………………………………….. Bs. 210.355,20
- Intereses………………………………………………………… Bs. 3.928,19
- Prestación de antigüedad por término
de la relación laboral………………………………………….. Bs. 157.766,40
- Cesta ticket desde el 15-02-00 al 15-08-00…………….…… Bs. 302.400,00
- Diferencia de salarios…………………………………………. Bs. 84.000,00
- Indemnización por despido injustificado…………………….. Bs. 157.766,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso…………….………… Bs. 157.766,40
- Vacaciones fraccionadas Art.225 LOT……………………… Bs. 62.496,00
- Aguinaldos fraccionados……………………………………… Bs. 144.000,00
- Total adeudado a la fecha de egreso……………………….. Bs. 1.280.478,59
- Cláusula 34, del Contrato Colectivo (desde el 15-02-00
hasta el 15-10-02), hay un (01) año, dos (02) meses
y dieciséis (16) días…………………………………….……. Bs. 2.448.000.00
- Intereses de la deuda desde la fecha de
Culminación hasta la fecha actual (31-10-01)……………… Bs. 389.110,99
- Deuda indexada desde ago/00 a dic/01……………………. Bs. 219.153,46
- Total adeudado a la fecha actual……………………………. Bs. 4.334.743,05

• Negó que el ciudadano Hernández Blanco Javier prestara sus servicios como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Impugnó en cada una de sus partes las documentales marcadas “A” y “B” anexas al escrito libelar por ser copia fotostática simple, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción


CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.



Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
Consignó documental, cursante al folio once (11), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero del año 2000, cursante al folio veinticinco (25).
• Consignó marcada con letra “B”, copia fotostática simple de Sentencia de la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, cursante al folio treinta y tres (33).
• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 14 de septiembre del año 1998, cursante al folio cuarenta (40).

B. En el lapso probatorio
• Promovió y ratificó a todo evento, el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001.
• Promovió la prueba de informe a los fines de oficiar a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para informar si el ciudadano Javier José Hernández Blanco laboró como obrero del Plan Masivo y de ser positiva la información, señale la fecha de terminación y el último salario devengado por el demandante. Cursante al folio cuarenta y siete (47) consta en autos, oficio N° 117, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el Director de Personal y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual expresa textualmente lo siguiente: “ Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 1116 de fecha 19 de octubre de 2004, cumplo en informarle que el ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.984.346, no ha pertenecido a la Nomina del Ejecutivo Regional”
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo PRIMERO, folio veinte (20), dice lo siguiente: “desde el día 09 de Octubre del año 2004, fecha del término de la supuesta relación laboral que alega el demandante hasta el 19 de enero del año 2004, fecha última esta en que fue admitida la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el demandante HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER JOSÉ, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente Acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior de un(01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así la alego”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 24 de septiembre del 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 09 de octubre del 2002, folio doce (12).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 24 de septiembre del 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara al ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.984.346, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna




Exp. Nº 3803-TI-1427-05
CYMV/cc/iaa