REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de marzo del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3903-TI-1459-05

DEMANDANTE: MONAGAS RUÍZ YOLANDA

APODERADAS: LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO Y ELVIA MATUTE PÉREZ

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MIGUEL ÁNGEL CÓRTEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare a la ciudadana, MARÍA YOLANDA MONAGAS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.105.157, representada por las Abogadas en ejercicio LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO Y ELVIA MATUTE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.161.437 y V-4.669.309 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.028 y 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 87.505, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 13 de noviembre del año 2002, lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 05)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Portera Aseadora en la Prefectura del Municipio Muñoz, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 09 de mayo del año 1979.
• Fue jubilado del cargo el 03 de marzo del año 2000.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:
Del 09-05-1979 al 18-06-1997
Antigüedad. Art 666 …………………………………………………. Bs.275.950, 00
Intereses. Art.108 LOT……………………………………………… Bs.452.812, 81
Compensación por Transferencia…………………………………. Bs.1999.297, 67
Total Antiguo Régimen……………………………………………. Bs.928.060,48
60 días x Bs. 3.333,33………………………………………………. Bs.199.999,80
62 días x Bs.4.000…………………………………………………… Bs.248.000,00
64 días x Bs.4120……………………………………………………. Bs.263.680,00
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad…………………….. Bs.2.064.492,61
Vacaciones Vencidas no Cobradas………………………………... Bs.3.658.560,00
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………… Bs.339.652,80
Total Prestaciones Sociales………………………………………. Bs.6.990.875,89
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 56 al 61)

• En el capítulo PRIMERO, al folio cincuenta y ocho (58), alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.990.875,89), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
- Antigüedad art. 666 Bs.275.950,00
- Intereses Bs.452.812,81
- Compensación por transferencia Bs.1.999.297,67
- Total antiguo régimen Bs.928.060,48
- Antigüedad art.108 Bs.711.679,08
- Intereses Bs.1.352.812,81
- Prestaciones e Intereses Bs.2.064.492,61
- Vacaciones Vencidas Bs.3.658.560,00
- Vacaciones Fraccionadas Bs.339.652,80
- Total de Prestaciones Sociales Bs.6.990.875,89

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción


CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.



Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de Oficio N° 073, cursante al folio seis (06), marcada con letra “A”, suscrito por el Encargo del Despacho de la Prefectura del Municipio Muñoz, mediante el cual se designa a la ciudadana María Yolanda Monagas como Portera Aseadora, con una asignación mensual de Bs. 450.
• Consignó Recibos de Pagos, cursantes a los folios del siete (07) al once (11), marcados con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, correspondiente a la ciudadana María Mangas, como Portera Aseadora en la Prefectura del Municipio Muñoz adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Copia Certificada de Reclamo formulado por la demandante contra la Gobernación del Estado Apure ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2002, cursante a los folio del (12) al (20).
• Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), marcado con letra “H”, cursante del folio (21) al (49).

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero del año 2000, cursante al folio sesenta y dos (62).

B. En el lapso probatorio
• No consigno ninguna prueba.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo PRIMERO, folio sesenta (60), dice lo siguiente: “ Resulta claro y evidente ciudadana Jueza que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por la demandante, culmino en fecha 03-03-2000 tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar “ El caso que fui Jubilada de m cargo el 03-03-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culmino la relación laboral hasta la fecha que fue recibida la presente demanda siendo esta el 11-09-2003, transcurrió un lapso de Tres (03) años y Seis (06) meses, superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante MARÍA YOLANDA MONAGAS RUÍZ; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 03 de marzo de 2000 y al folio cinco (05) se observa que el día 13 de noviembre del 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2002, folio cincuenta (50).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA YOLANDA MONAGAS RUÍZ, con la demandada el 03 de marzo de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 13 de noviembre del 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara al ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.984.346, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna


Exp. Nº 3903-TI-1459-05
CYMV/cc/iaa