REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3437-TI-1252-05

Parte demandante: Ciudadano ALEXIS DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.594.814 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, con domicilio procesal en la calle Muñoz. Edificio “El Bufalo”. Planta Baja de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril de 1989, bajo el número 17. Tomo 39-A, en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, de nacionalidad norteamericano, titular de la cédula de identidad número V-82.105.453 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado DIMAS SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.873.974, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.022

Motivo: Prestaciones sociales.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano ALEXIS DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.594.814 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril de 1989, bajo el número 17. Tomo 39-A, en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, de nacionalidad norteamericano, titular de la cédula de identidad número V-82.105.453 y de este domicilio, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que al folio setenta y cuatro (74), de fecha 09 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto donde establece “que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto para dictar sentencia en la presente causa…”, Asimismo se observa que en fecha 01 de abril de 2003, riela la ultima actuación del apoderado judicial en la presente causa, ahora bien, desde la fecha de ese auto hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe, habían transcurrido dos (02) años dos (02) meses y veintiún (21) días, sin que la parte demandante hubiere solicitado pronunciamiento alguno en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante este Juzgado. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte actora manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a esta Sentenciadora a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, las mismas fueron certificadas por el Secretario del Tribunal la de la parte accionante, en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), en cuanto a la parte accionada este Tribunal de conformidad con el aparte único del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto en fecha 15 de marzo de 2006, dando por notificado a esta parte por cuanto la misma al folio ochenta y seis (86), solicitó a este Tribunal mediante diligencia copias fotostáticas simples de los folios 1 al 3 y 8 del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades, este Tribunal pasa a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que Secretario certifico la notificación practicada al accionante en fecha 06 de junio de 2005, y en cuanto a la parte accionada este Tribunal, de conformidad con el aparte único del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto en fecha 15 de marzo de 2006, dando por notificado a esta parte por cuanto la misma al folio ochenta y seis (86), solicitó a este Tribunal mediante diligencia copias fotostáticas simples de los folios 1 al 3 y 8 del expediente, por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el día 16 hasta el 20 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el accionante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintiuno (21) de marzo hasta el veintisiete (27) de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.

Al respecto, de las actas que conforman el expediente esta sentenciadora verifica que la parte actora en este asunto, no introdujo escrito alguno que manifestara las causas de su inactividad. Así se decide.

En este sentido, en sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:

“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...
...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...”

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que la parte demandante no presentó excusa alguna que genere suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Extinguida la Acción ante esta Instancia en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.594.814 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril de 1989, bajo el número 17. Tomo 39-A, en la persona del ciudadano RAFAEL LEON, de nacionalidad norteamericano, titular de la cédula de identidad número V-82.105.453 y de este domicilio. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 de la tarde, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo Luna.
EXP. 3437-TI-1252-05.
NGS/CC/rb