REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de marzo de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4258-TI-1586-05.

Parte demandante: GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-.11.757.707 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.639.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.162 con domicilio procesal en Edificio Leoneca. Primer piso. Oficina No. 08 esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: La Gobernación del Estado Apure, no designó abogado.

Motivo: Prestaciones sociales.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 20 de julio de 2003, por demanda interpuesta por el ciudadano GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-.11.757.707 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.639.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.162, en contra de la Gobernación del Estado Apure, contentiva de reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2005, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Se constata, que la Gobernación del Estado Apure no designó abogado defensor, aún cuando en fecha 02 de septiembre de 2003 se dio por notificada, tal como consta al folio doce (12) de las actas que conforman el presente expediente.

E igualmente consta al folio catorce (14) auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja expresa constancia de que siendo el día para que el demandado diera contestación a la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo al folio quince (15) riela diligencia debidamente suscrita por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.162, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “vencido el lapso para dar contestación en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solicita muy respetuosamente que se declare la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil….”

Al folio dieciséis (16) riela Poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.162.

En ese mismo contexto al folio diecisiete (17), el abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de autos ratifica diligencia consignada al folio quince (15).

Al folio dieciocho (18) riela auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de diciembre de 2003, donde establece “…y por cuanto la parte demandada el ESTADO APURE, suficientemente identificado en autos, no contestó la demanda en la oportunidad en que fue fijada por este Tribunal, ni tampoco promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara: “Dice “vistos” y entra la causa en etapa de dictar sentencia definitiva, en el lapso de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

Vista así las cosas, esta Juzgadora transcribe a continuación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que se debe dar por confeso a la Gobernación del Estado Apure, y así lo establece el Tribunal suprimido en auto parcialmente transcrito con anterioridad, acto que no es posible por las prerrogativas y privilegios de que goza el Estado Apure, las cuales serán objeto de estudio con posterioridad.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

Bajo estas premisas, destaca esta Juzgadora que las prerrogativas procesales de que goza el Estado Apure, están establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

Asimismo, debe advertir primeramente esta sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en virtud de la falta de contestación a la demanda, no es menos cierto, que en los casos donde intervengan los derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforme de acuerdo a la ley, como se trata el presente caso, el mismo goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Por su parte, el artículo 66 de la misma ley establece lo que a continuación se cita:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...).”

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:


En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

En consecuencia, para proceder a dilucidar la aplicación o no de las disposiciones contenida en la norma antes señalada, es decir, el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, se deben observar previamente los privilegios y prerrogativas consagrados y otorgados en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia declara contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

En este sentido expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora, que ante lo peticionado por el demandante relativo a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en su escrito libelar, no es una acción prohibida por la Ley, por el contrario es amparada por ella, por consiguiente esta ajustada a derecho la solicitud del accionante.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la parte demandante expone en el escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2000, suscribió un contrato de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, tal como se evidencia en Contrato de Trabajo que anexa al escrito libelar, marcado con la letra “A”; hasta el 03 de junio de 2002, tal como se evidencia en vauchers de pago, que anea marcado con la letra “C”., devengando un salario mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

1.- Que el ciudadano GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-.11.757.707 y de este domicilio trabajo como obrero adscrito a Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Apure desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 03 de junio de 2002, es decir con un lapso de un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días.-

2.-Que el ciudadano GONZALEZ JOSE devengaba un salario mensual de de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

4.- Que el motivo de la terminación de la prestación del servicio del ciudadano GONZALEZ JOSE, fue por despido.

5.- Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

6.- Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

7.- De conformidad con el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva o Laudo Arbitral son de obligatorio cumplimiento, por tanto, serán canceladas las cláusulas solicitada por el accionante en su escrito libelar.

CONCLUSIONES

En base a lo antes expuesto, observa quien aquí sentencia que el ciudadano GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, por el hecho de haber prestado sus servicios personales a la Gobernación del Estado Apure como obrero adscrito a Obras Públicas desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 03 de junio de 2002, es decir con un lapso de un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días; en consecuencia, le nace el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, derecho este que es irrenunciable para cualquier trabajador por mandato expreso de la constitución y de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, los respectivos cálculos se harán de acuerdo al salario mensual establecido como salarios mínimos por Decreto Presidencial, para el año 2000: Bs.120.000; para el año 2001: Bs.144.000 y para el año 2002: Bs.158.400,00.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.

En consecuencia, corresponde el pago al trabajador GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.757.707 y de este domicilio parte de la Gobernación del Estado Apure los siguientes conceptos:

Cálculo de las prestaciones:

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: (15-10-00 al 03-06-01)
Para el calculo de la antigüedad del nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario (…)”

De 15-10-00 Al 30-04-01= 30 días x 4.800,00 = 144.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 62 días x 5.280,00 = 327.360,00
De 01-05-02 Al 03-06-02= 05 días x 6.336,00 = 31.680,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 503.040,0.0

Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 2) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal c); por tanto, le corresponde:

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 6.336,00 = 380.160,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 6.336,00 = 285.120,00
Total 665.280,00

Diferencia de sueldos.

Igualmente el accionante reclama diferencia de sueldo de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-10-00 al 30-04-01 = 06 meses y 15 días
Salario mínimo= 144.000,00
Salario devengado= 120.000,00
Diferencia 24.000,00
6,5 meses x 24.000,00 = Bs. 156.000,00

De 01-05-01 al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo= 158.400,00
Salario devengado= 120.000,00
Diferencia 38.400,00
12 meses x 38.400,00 = Bs. 460.800,00

De 01-05-02 al 03-06-02 = 01 mes y 02 días
Salario mínimo= 190.080,00
Salario devengado= 120.000,00
Diferencia 70.080,00
01 mes x 70.080,00 = Bs. 70.080,00
02 días x 6.336,00 Bs. 12.672,00
82.752,00

Total 699.552,00

VACACIONES VENCIDAS, CLAUSULOA N° 18 (SUODE) PERIODO 2001-2002.

Año Vacc + Bono Vacc. = Total días
00-01 25 85 110
110 días

110 días x 6.336,00 = 696.960,00
Vacaciones fraccionadas:
De 15-10-01 al 03-06-02 = 07 meses y 18 días
115 días /12 meses x 7,6 meses = 72,83 días x 6.336,00 = 461.450,88
TOTAL VACACIONES 1.158.410,88

BONIFICACION DE FIN DE AÑO. CLAUSULA N° 19 (SUODE) PERIODO 2001-2002

Año 2000 = 75 días/12 mesesx 2,5 meses = 15,63 días
Año 2001= 90 días
Año 2002= 90 días/12 meses x 05 meses = 37,5
Total de días= 143,13 días x 6.336,00 = 906.871,68
Total 906.871,68

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.933.154,56

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-.11.757.707 y de este domicilio , contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano GONZALEZ JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-.11.757.707 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad nuevo régimen: Quinientos tres mil cuarenta bolívares (Bs.503.040,00). Indemnización despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Numeral 2) y literal “C”: Seiscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 665.280,00), Diferencia de sueldo articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Seiscientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 699.552,00). Vacaciones vencidas Cláusula N° 18 (SUODE): Un millón ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.158.410,88). Bonificación de fin de año Cláusula N° 19 (SUODE) periodo 2000-2001: novecientos seis mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 906.871,68). Para un total de tres millones novecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.933.154,56).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del lapso para la publicación de la presente sentencia establecido en el artículo 158 ejusdem, por cuanto se ha dictado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente se dejará correr íntegramente el lapso.

De conformidad con lo establecido en el Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, en consecuencia, el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar en contra de esta sentencia comenzará a correr una vez que conste en autos las notificación antes señalada. ASI SE DECIDE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 1:45 de la tarde, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 4258-TI-1586-05
NGS/CC/rb