Revisado y visto que los solicitantes en la presente causa, apoderados judiciales Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.304.552 y 3.306.442, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.089 y 90.684 del ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.622.882, presentaron en fecha 03 de noviembre de 2006, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente solicitud, este Juzgador observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Así mismo, visto la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica, todo ello en cabal cumplimiento y respecto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”
Ahora bien, los apoderados judiciales Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR CASTILLO del ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, interpusieron demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL ante este Tribunal contra la Gobernación del Estado Apure, al cual anexaron los siguientes recaudos: Poder, debidamente autenticado marcado con la letra “A” cursante a los folios 8 y vuelto, 9, 10 y vuelto del expediente; Bauches de Pagos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente; Contratos de Trabajo suscribió con la demandada de autos, marcados con las letras “H” “I”, cursante a los folios 17 y 18 del expediente; Original de Renuncia marcada con la letra “J”, cursante al folio 19 del expediente; y Copia simple de Bauche de Pago, marcados con las letras “K”, “L” , “Z” y “X” , cursante a los folios 20,21,22 y 23 del expediente. No obstante a ello, el Tribunal observa que los representantes del actor omitieron el cumplimiento del requisito previo como es el agotamiento de la vía administrativa, el cual es indispensable para la admisión de las demandas que se ejerzan contra la República y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas que la recubren los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios. En virtud, de que los representantes de la parte actora no cumplieron con el trámite administrativo antes mencionado y acogiéndose al criterio jurisprudencial, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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