Revisada y vista la solicitud que interpusiera la ciudadana ANA ROSA RUIZ asistida por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado NESTOR GÁMEZ LÓPEZ, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 99.798 de este domicilio, donde solicita que es beneficiaria de de una pensión de sobreviviente que le fue asignada por el Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ GUMERSINDO MONSERRATIA quien fue trabajador de ese Municipio, de la gozaba para el momento del deceso; a los fines de pronunciarse este Tribunal observa que: La accionante señala en su escrito lo siguiente:
.- Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le aprobó solo el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de su cónyuge JOSE GUMERSINDO MONSERRATIA, la cual era beneficiario al momento de su fallecimiento.
.-Que tuvo un aumento, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.553,87) mensuales, en los actuales momentos.
.- Que se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Fernando en múltiples oportunidades a solicitar la reconsideración de su aumento y nunca obtuvo respuesta.
.- Que por las razones expuestas acude a la vía jurisdiccional en busca de tutela jurídica, a los fines de que se cumpla sus reclamaciones.


Ahora bien, a los fines de decidir la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, corresponde a quien sentencia determinar si la accionante ANA ROSA RUIZ plenamente identificada en autos, si la presente causa es ventilable ante este Tribunal o no, y el régimen jurídico que le es aplicable; si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto en virtud de las reclamaciones intentadas.

En el presente caso, tenemos que la accionante, le fue transferida el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de jubilación de su cónyuge, quien en vida era trabajador del Municipio San Fernando del Estado Apure; por la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y siete bolivares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.147,67), posteriormente tuvo un aumento de cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolivares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 48.553,87).
En este caso, se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que la Administración cumpla con dichos actos; y con el incumplimiento de dicha obligación de “hacer” o “abstenerse”, por parte de la Administración como lo es el presente caso, se concibe lo que llamamos en el derecho común “conducta omisiva” de la Administración, que esta regula la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, visto los supuestos contenidos en el escrito libelar y el recaudo anexo, se puede determinar que estamos frente al RECURSO DE CARENCIA O POR ABSTENCION, generada por la conducta omisiva de la Administración Pública, en el presente caso, por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 26 del artículo 5, señala su competencia en los casos siguientes:
….Conocer de la Abstención o negativa del Presidente, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, y de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás Organismo de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde, del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

En este mismo orden de ideas, la disposición Transitoria, aparte “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que:
“……Hasta tanto se dicten las Leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativo y Electoral, se regirán por las normativas especializadas, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335
Constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, si la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

No obstante, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso-administrativo corresponde al Tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas”.

La norma antes mencionada, consagra el Recurso de Carencia o por Abstención contra las conductas omisiva de la Administración Pública, en cuanto al incumplimiento, por parte de la Administración de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la otra, en el derecho de un sujeto de derecho para que la Administración cumpla los actos a que está obligada. Por tanto, la base de este recurso está en la relación jurídico (deber-poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo, específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura con un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Por tales razones, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevee la competencia del presente recurso, a los Tribunales Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativos regionales, para conocer del recurso de carencia o por abstención en los casos en que la conducta omisiva se configure por las autoridades estadales o municipales; por lo que en base a lo antes expuesto, y con fundamento a la doctrina, este Tribunal se declara incompetente para conocer del RECURSO DE CARENCIA O POR ABSTENCIÓN por parte de la Administración Pública Municipal que interpusiera la ciudadana ANA ROSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.735, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, Nº 12, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LÓPEZ, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTADO APURE, representada por su Alcalde, Abogado, Armando Arévalo Soto; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA la Competencia en Razón de la Materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.