El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.310, debidamente asistido por la Abogado FATIMA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega el Apoderado de la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo, el diez (10) de mayo de 2004 y finalizó el diez (10) de noviembre de 2004.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de seis (06) meses, bajo la subordinación del ciudadano PABLO ALEXANDER VENTA, quien dirigía las labores realizadas por la CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano WILLIAM CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, empresa ésta que fungía como sustituta de INVERSIONES CHORONI.
.-Que devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo), en consecuencia su salario diario era de diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo).
.-Que su labor consistía como Obrero de Mantenimiento y Vigilancia de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de la población de Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.
.-Que realizaba dicha labor, en un turno interdiario de 24 por 24 horas cada uno.

En su escrito libelar el accionante exige:
“……Antigüedad : (Artículo 108 L.O.T)
15 días x 10.000,00 Bs., diarios = 150.000,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas
7,5 días x 10.000,00 Bs. = 75.000,00 Bs.
Utilidades
15 días x 10.000,00 Bs. = 150.000,00 Bs.
Intereses Moratorios Acumulados
Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 275. 862,49)
Dotación de Uniformes
Ciento sesenta mil bolivares 160.000,00 Bs.
Horas Extras…
16 hrs., diarias x 15 días al mes= 240 hrs
240 hrs mensuales x 06 meses= 1.440 hrs
1.440 hrs x 1.552,49 Bs. = 2.234.880 Bs
Bono Nocturno
90 días x 6.000,oo Bs. = 540.000,00 Bs.
Preaviso
15 días x 10.000,oo Bs. c/u= 150.000,oo Bs.
Domingos y Feriados
24 días x 12.500,00 Bs. = 300.000,00 Bs.
SALARIO CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO MES DE LABORES
Trescientos mil bolivares (300.000,00 Bs)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS: Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.335.742,00 Bs.)…”


CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 32 y 33)

Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES parte demandante de autos, junto con el abogado JUAN LÓPEZ, mientras que las empresas demandadas, CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano WILLIAM CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003, representado por el ciudadano JULIAN ANTONIO LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivo, Nº 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que haberse practicada Carteles de Notificación libradas a las mismas.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, las demandadas fueron debidamente notificadas a través de Carteles de Notificación; en cuanto a la empresa CONSTRUCTORA WILLIAM fue practicada el día 10 de noviembre de 2005, a una persona que se identificó como su hijastra de nombre ALEXIA MARTÍNEZ, según se observa al folio 41 del expediente; con respecto a INVERSIONES CHORONI fue fijado Cartel de Notificación en la puerta del Tribunal dado que fue imposible su localización, y a quien se le concedió un lapso prudenciar para tenerla por notificada, transcurrido dicho lapso fue consignado por el Alguacil del Tribunal el referido Cartel, tal como se evidencia a los folios 30 del expediente, quedando debidamente notificada de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que a juicio de esta juzgadora considera que las empresas demandadas tuvieron conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

De igual forma, quien aquí se pronuncia se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., que señala:

“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….”

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencias supra expresadas, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecida en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, el diez (10) de mayo de 2004 y finalizada el diez (10) de noviembre de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las demandadas, al pago de los conceptos siguientes:

 ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
De 10-05-04 Al 10-11-04 = = 15 días x 10.000,00 = 150.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 150.000,00

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones: 15 días/12 meses x 06 meses= 7,5 días x 10.000,00= 75.000,00
Bono vacc.: 07 días/12 meses x 06 meses= 3,5 días x 10.000,00= 35.000,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 110.000,00

 UTILIDADES: Artículo de la 174 Ley Orgánica del Trabajo
15 días/12 meses x 06 meses= 7,5 días x 10.000,00= 75.000,00
TOTAL UTILIDADES 75.000,00

 HORAS EXTRAS: Artículo 207, Literal B, Ley Orgánica del Trabajo
(Máximo permitido por la Ley, 100 horas anuales)
06 meses= 50 horas x 1.250,00 Bs.= 62.500,00

 BONO NOCTURNO: Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 horas x 3.000,00 Bs.=270.000,00
TOTAL 270.000,00

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 10.000,00= 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 10.000,00= 150.000,00
TOTAL ARTICULO 125 LOT 250.000,00

 DOMINGOS Y FERIADOS: artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
24 días x 5.000,00 = 120.000,00

SALARIO CORRESPONDIENTES AL ÚLTIMO MES DE LABORES.
Total 300.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.337.500,00


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.901.310, domiciliado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.772, contra las empresa mercantil CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano WILLIAM CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003, representado por el ciudadano JULIAN ANTONIO LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivo, Nº 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, el diez (10) de mayo de 2004 y finalizada el diez (10) de noviembre de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a las empresas CONSTRUCTORA WILLIAM e INVERSIONES CHORONI a pagarle al demandante de autos, los conceptos siguientes, a los demandantes: Antigüedad, Bs 150.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 110.000,oo; Utilidades Bs. 75.000,00 ; Salario correspondiente último mes, Bs. 300.000,oo; Horas extras, Bs. 62.500,oo; Domingos y Feriados, Bs. 120.000,oo; Bono Nocturno, 270.000,oo; Indemnización 125 LOT Bs. 250.000,00, TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CER CENTIMOS (Bs. 1.337.500,00). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial, contados a partir de la interposición de la demanda hasta el cobro efectivo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.