En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la apoderada judicial Abogada ISLEYER MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732, representación que consta al folio 25 del expediente, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Apoderado Judicial de la Fundación del Niño del Municipio Biruaca del Estado Apure, Abogada SONIA MARGARITA ROMERO, representación que cursa al folio 16 del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente las partes acuerdan llegar al siguiente acuerdo: la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días. En este estado, las partes acuerdan que los conceptos que se detallan y especifican a continuación son los que realmente le corresponde a la trabajadora por el tiempo laborado para la demandada y la fecha de pago de las Prestaciones Sociales es para el último mes del Segundo (2do) Trimestre del año 2006, de forma única en cheque a nombre de la trabajadora. Las partes resuelven dar por concluido el presente proceso y en tal sentido, y a los fines de extinguir obligación derivada de la relación laboral de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUAENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.763.140,08), discriminados de la siguiente forma:
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 02-02-1999 / 31-12-1999………50 días
X Bs. 4.000 diario = Bs. 200.000,oo
Antigüedad desde el 01-01-2000 / 15-09-2000…… 44.5 días
X Bs. 5.666,66 diario = Bs. 252.166,66
Salarios dejados de percibir durante el mes de agosto y 15 días del mes de Septiembre del 1999……a Bs. 120.000,00 mensuales…. Bs. 180.000,00
Salarios dejados de percibir durante el mes de agosto y 15 días del mes de Septiembre del 2000 ....a Bs. 170.000,00 mensuales Bs 254.999,70.
Vacaciones Fraccionadas año 2000... 15 días x Bs. 5.666,66 diarios = Bs. 84.999,00
Bono vacacional fraccionado año 2000 ….. 7 días x Bs. 5.666,66 diarios = Bs. 39.666,20.
Aguinaldos del año 1999…. 60 días x Bs. 4.000 diarios = Bs. 240.000,00.
Aguinaldos del año 2000.…60 días x Bs. 5.666,66, diarios= Bs. 339.999,99.
Artículo 108, Parágrafo Primero LOT…60 días x Bs. 5.666,66 diarios = Bs. 339.999,99.
Artículo 125 LOT ….. 60 días x Bs. 5.666,66 diarios = Bs. 339.999,99 + 45 días x Bs. 5.666,66 diarios = Bs. 254.997,00.
Sub- Total Bs. 2.297.328,53
Intereses Bs. 465.812,27
TOTAL GENERAL Bs. 2.763.140,08
En consecuencia, el Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se Acuerda archivar una vez conste en los autos la manifestación de voluntad de la parte demandante que se le ha cumplimiento con el correspondiente pago.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación, así como al pago de las costas procesales, más los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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