En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta ( 10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en el Juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el actor ciudadano EDUARDO EMILIO CORONADO, titular de la cédula de Identidad Nº 2.233.627 asistido por el Abogado NESTOR GÁMEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Apure, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Apoderado Judicial Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.567, representación que consta en el expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada acepta reincorporar al Trabajador al cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se produjo el despido, es decir, Coordinador de Municipalización del Deporte, así mismo cancelar los salarios caídos, calculados a partir de 09-09-2005 fecha ésta en que se produjo el despido hasta el 23-03-2006 fecha ésta de su reincorporación, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.526.666,62) pagadero en el lapso de un mes contados a partir de la presente fecha, mediante cheque a nombre del trabajador.

La parte demandante acepta ser incorporado al cargo que se encontraba desempeñando en la FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE) como COORDINADOR DE MUNICIPALIZACIÓN DEL DEPORTE así como al pago de los salarios caídos, en la fecha señalada.

En consecuencia, el Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las partes solicitan al Tribunal se imparta su homologación de la conciliación entre las partes y ordene su archivo una vez conste en autos el cumplimiento del pago convenido. En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones en las solicitudes de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Acuerdo archiva una vez conste en los autos la manifestación de voluntad de la parte demandante que se le ha cumplimiento convenido en el acuerdo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.