En la audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado LUIS ALMEIDA en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó el desistimiento del Procedimiento por cuanto en las actas que conforman el expediente no consta poder del actor, para que los abogados presente ejerzan su representación; este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que:

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal procedió a Admitir la presenta demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, donde fue debidamente notificada la parte demandada, llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ en su condición de apoderados del demandante, así como el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando el representante del Municipio el desistimiento del procedimiento por parte del actor, en virtud que en las actas que conforman el presente expediente no consta poder alguno otorgados a los abogados presentes.

Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.”

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ contra el caso de FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., :

“…La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitaciones en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representante de la parte actora una prolongación de la audiencia preliminar, en un lapso de espera que no está regulada en la Ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordancia de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821 del 28-10-2003, estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar ( artículo 130 y 131 LOPT), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 LOPT), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 LOPT), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 LOPT) y del recurso de la legalidad (artículo 178 LOPT), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de las formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo….”

En el caso bajo estudio, los abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez asistieron al actor WILMER RATTIA para la interposición de la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, los mencionados abogados acuden sin la asistencia del actor así como tampoco sin el poder que acreditara la representación, la cual es necesaria para la comparecencia a la audiencia preliminar; por tanto, vista la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial para la audiencia preliminar, debe necesariamente declararse la consecuencia jurídica. En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa y jurisprudencia supra expresado, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las razones, antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJEUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la demandada de autos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boletas entréguese al Alguacil para su practica.