Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, derivada como consecuencia de nueve (09) facturas; por un monto la primera, por la cantidad de cuatro millones quinientos cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.505.254,40); la segunda, por la cantidad de tres millones cientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.164.245,00); la tercera, por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.495.431,45); la cuarta, por la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho bolivares con treinta y un centimos (Bs. 4.777.258,31); la quinta, por la cantidad de tres millones novecientos diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro bolivares con setenta y cinco centimos (Bs. 3.919.964,75); la sexta, por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolivares con sesenta centimos (Bs. 4.253.995,60); la septima, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolivares con noventa céntimos (Bs. 3.164.265,90); la octava, por la cantidad de un millon ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos trece bolivares con setenta y seis centimos (Bs. 1.954.313,76); y la novena, por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cientos cincuenta y nueve bolivares con cuarenta y tres centimos (Bs. 3.544.159,43) para un total de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.678.888,60) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, es competente para conocer en materia de Cobro de Bolivares, derivada de facturas.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01315 de fecha 08 de septiembre de 2004 con ponencia conjunta a señalado lo siguiente:
“….Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí……”
Ahora bien, atendiendo a que en la presente causa se ventilan intereses donde el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) tiene una participación decisiva y permanente, y dada la naturaleza del ente demandado, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, esta juzgadora concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por tales consideraciones, acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Cobro de Obligaciones de Crédito que incoara la ciudadana ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.053, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); en consecuencia, se DECLINA la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), al Procurador General del Estado Apure así como a la demandante, de conformidad con el artículo 84 del Decreto de con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se acuerda su remisión una vez conste en los autos la correspondiente notificación.
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