El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JUAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.054, domiciliado en el Municipio San Fernando Estado Apure, asistido por el Abogado JUAN LÓPEZ COELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.959 de este domicilio contra la empresa HATO SANTA LUISA C.A..

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo, el 01 de noviembre de 2002 y finalizó el 03 de marzo de 2004, fecha ésta en que fue despido.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días.
.-Que devengó un salario mensual de doscientos cincuenta y dos mil cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 252.049,08).
.-Que su labor consistía en la Vigilancia en las instalaciones de dicha empresa, a partir de las 07:00 a.m hasta 03:00 del día siguiente, y tenia como días laborables la cantidad de 22 días al mes, y disfrutaba como días de descanso solo la cantidad de 5 días.

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:


“…Antigüedad (articulo 108 LOT) 60+20 días, discriminados de la manera siguiente: ///-
40 días x 5.702,40= 228.096,00Bs.-
15 días x 6.272,64 = 94.089,60 Bs.-
25 días x 7.413,12= 185.328,00 Bs.-

TOTAL: 507.513,60 Bs.-

Intereses por concepto de prestaciones sociales: 53.812,00 + 17315,20
= TOTAL: 70.127,20 Bs.-

Vacaciones No Disfrutadas: ///.-
ARTICULOS 219 LOT 15 días x7.413,12= 111.196,80 Bs.-
ARTICULOS 223 LOT 08 días x 7.413,12= 59.304,96 Bs.-
ARTICULOS 157 LOT 03 días x 7.413,12= 22.239,36 Bs.-

TOTAL: 192.741,12 Bs.-

Vacaciones Fraccionadas:
16/12 x 04 = 5,32 días x 7.413,12= TOTAL: 39.437,80 Bs.-

Bono vacacional Fraccionado.
9 /12 x 4 = 3 días x 7.413,12= TOTAL: 22.239,36 Bs.-

Bono de fin de año fraccionado.

2,5 días por mes x 2 = 5 días.
5 x 7.413,12 = TOTAL: 37.065,60 Bs.-
Articulo 124 LOT.
Indemnización: 30 días.
Preaviso: 45 días.
Total 75 días x 7413,12 Bs Total: 555.948,00 Bs.-
Sub-Total: 1.425.108,68 Bs.-

Horas extras laborales: 8 horas extras laboradas diarias.-
8 meses= 240 días x 8 horas cada uno =1920 horas extras.-
1920 horas extras laboradas a razón de 1.069 Bs. cada una:
TOTAL: 2.052.864,00 Bs.-

3 meses laborados = 90 días x 8 horas cada uno = 720 horas extras en total.-
720 horas extras x 1176,12 Bs. cada una = Total: 846.806,40 Bs.-

5 meses= 150 días x 8 horas extras diarias =1200 horas en total.-
1200 horas extras a razón de 1.389,96 Bs. Cada una =
1.667.952,00 Bs.-
SUB TOTAL: 4567622,40 Bs.-……..”



CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 55 y 56)

Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR asistido por el Abogado FATIMA LÓPEZ, el Tribunal concedió a la demandada de autos, una lapso de espera de quince (15) minutos; transcurrido nueve (9) minutos hizo acto de presencia el apoderado judicial de la demandada, y el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, consignando las partes escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad. En la audiencia preliminar consideraron las partes conjuntamente con el Juez, que por cuanto no estaban debatidos los conceptos reclamados prolongar la audiencia preliminar para el 30-11-2005. En fecha 21 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la demandante apeló del acta de fecha 17-11-2005. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2006 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la apoderado judicial de la demandante. Segundo: Revocó el acta de fecha 17 de noviembre de 2005, realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial de Estado Apure. Tercero: Se repuso la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial de Estado Apure, declarare la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. En fecha 28 de marzo de 2006 este Tribunal acuerda lo ordenado por el Tribunal de Alzada y procede agregar el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada HATO SANTA LUISA C.A.., en fecha 02 de noviembre de 2005 se dio por notificado mediante Cartel de Notificación que firmara el ciudadano Arteaga, quien manifestó ser el encargado de Área de Seguridad de la empresa Hato Santa Luisa C.A.., tal y como consta al folio 51 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la empresa demandada, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., a señalado que el Juez de Sustanciación puede revisar que los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho, cito:

“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….”

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencias supra expresadas, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR, el 01 de noviembre de 2002 y finalizada el 03 de marzo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-11-02 Al 30-06-03= 40 días x 5.702,40= 228.096,00
De 01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 6.272,64 = 94.089,60
De 01-10-03 Al 04-03-04= 25 días x 7.413,12= 185.328,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 507.513,60

 INTERESES 70.127,20

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ARTICULOS 219,223 Y 157 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Art. 219= 15 días x 7.413,12= 111.196,80
Art. 223= 07 días x 7.413,12= 51.891,84
Art. 157= 03 días x 7.413,12= 22.239,36
Total 185.328,00
Vacaciones: 16 días/12 meses x 04 meses= 05 días x 7.413,12= 37.065,60
Bono vacc.: 08 días/12 meses x 04 meses= 2,67 días x 7.413,12=19.793,03
56.858,63
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 242.186,63

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
30 días/12 meses x 02 meses= 05 días x 7.413,12= 37.065,60
TOTAL UTILIDADES 37.065,60


 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 7.413,12= 222.393,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
45 días x 7.413,12= 333.590,40
TOTAL ARTICULO 125. 555.984,00


 HORAS EXTRAS. ARTICULO 207, LITERAL B, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
(Máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo hasta 100 horas anuales; y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A.,).
08 meses= 67 horas x 1.069,20 Bs.= 71.636,40
03 meses= 25 horas x 1.176,12 Bs.= 29.403,00
05 meses= 42 horas x 1.200,00 Bs.= 50.400,00
Total 151.439,40
TOTAL HORAS EXTRAS 151.439,40


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.564.316,43
MENOS ANTICIPO (1.083.796,01)
TOTAL ADEUDADO 480.520,42



DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.560.054, domiciliado en el Municipio San Fernando, Estado Apure contra la empresa HATO SANTA LUISA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 239-A PRO, de fecha 17 de diciembre de 2001; con domicilio patronal en la Carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara, sector la Yuca-Remolino, del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR el 01 de noviembre de 2002 y finalizada el 03 de marzo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa HATO SANTA LUISA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 239-A PRO, de fecha 17 de diciembre de 2001; con domicilio patronal en la Carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara, sector la Yuca-Remolino, del Estado Apure, a cancelar al demandante los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs 507.513,60; Intereses, Bs. 70.127,20; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 242.186,63; Utilidades Bs. 37.065,60; Horas extras, Bs. 151.439,40; Indemnización 125, Bs. 555.984,00; total de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Un millon quinientos sesenta y cuatro mil trescientos dieciséis bolivares con cuarenta y tres centimos (Bs. 1.564.316,43) menos anticipo por la cantidad de un millon ochenta y tres mil setecientos noventa y seis bolivares con un céntimos (Bs. 1.083.796,01) que recibió el trabajador al momento en que se produjo el despido; restando la empresa por cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 480.520,42). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial contados a partir de la admisión de la demanda hasta el cobro efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.