REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2006

195° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1189 – 06.

IMPUTADO: MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE

ABOGADO DEFENSOR: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA : FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. CARLOS IZARRA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ en su condición de Co-defensor privado de la ciudadana MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, en la causa N° 1C-3368-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1189-06, contra el auto dictado en 11-01-2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en la que declara con lugar la solicitud Fiscal de Practicar Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cinco (05) folios útiles, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-01-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…fue detenida en el Puesto de la Guardia Nacional, denominado El Remolino, …(Omissis)… el pasado 10 de enero del año 2006, como a eso de las nueve de la mañana (09:00 a.m.); hecho al que le abrió la investigación la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público-de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ese mismo 10 de enero del 2.006.Ahora bien, por oficio Nro. AP-F12-047-2.006, de fecha 11 de enero del año 2.006, que esa Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, remite a este Tribunal de Control, …(Omissis)…solicitud de Prueba Anticipada, específicamente para oír como tal, el testimonio de los ciudadanos María Dolores Alegría Ensuncho y José Gregorio Carreño, …(Omissis)…artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…Y este tribunal de Control, por auto de fecha 11 de enero de este año 2.006, acuerda evacuar la Prueba Anticipada y en tal sentido oír el testimonio de los ciudadanos María Dolores Alegría Ensuncho y José Gregorio Carreño, …(Omissis)… prueba anticipada esta, que se evacuó el pasado 12 de enero del año 2.006. …(Omissis)…Para el caso que nos ocupa, la testigo María Dolores Alegría Ensuncho,…(Omissis)…después de evacuar su testimonio, como prueba anticipada, dirige correspondencia al tribunal de Control, que evacuó la Prueba anticipada, donde señala: “…que mi declaración dada como prueba anticipada, el pasado 12 de enero del año 2006,… no es exactamente como señalé, porque con el acoso y la presión tanto de la Guardia Nacional, como de la Fiscalía, para acomodar el hecho que se investigaba, me llevaron a ese dicho; lo cierto es que yo sí iba en la buseta, y la Guardia sí consiguió esa droga en la buseta, pero yo no puedo asegurar como me lo pidieron, que el bolso donde estaba eso, fuera o lo llevara la señora detenida…”…(Omissis)…La prueba anticipada, esta ilegalmente utilizada por el Ministerio Público, y acordada indebidamente por el Tribunal de Control; este uso indebido de la Prueba Anticipada, y esta mala práctica, es contraria a le principio de igualdad entre las partes, ……(Omissis)…”

De la decisión objeto de impugnación:
En el folio 08 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…el Tribunal considera que en la presente causa dada la misma característica de los delitos de droga; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público lo cual hace presumir a juicio de este tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el tribunal acuerde la petición fiscal de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos: María Dolores Alegría Ensunchgo, …(Omissis)… y José Gregorio Carreño Carrero, …(Omissis)…DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de prueba Anticipada de declaración de testigos …(Omissis)…”

II
En fecha 19 de enero de 2.006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, acuerda emplazar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 25 de enero de 2006, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público interpone formal recurso de contestación de la apelación ejercida, el cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…Si efectivamente en otros Estados se solicita o no la prueba anticipada para estos casos que corresponderá a la Corte de Apelación el estudio y comparación de cada uno de los casos. Así mismo la Fiscalía en ningún momento actúa con mala fe en los casos que presentan en los Tribunales, ni tampoco intenta forzar que los testigos mantengan su declaración por el contrario en el caso que nos ocupa, según el apelante la testigo María Dolores Alegría Ensuncho, declaró que la Guardia Nacional y la Fiscalía la llevaron a ese dicho, es decir, ha firmar(sic) lo que no es cierto y si en todo caso eso fuera cierto debería iniciarse una averiguación para determinar su veracidad o no. Las pruebas anticipadas realizadas ante el tribunal de control no violan el principio de presunción de inocencia, por cuanto a ella concurre el imputado con su defensor pudiendo incluso realizar preguntas si así lo desea, no se viola el principio de igualdad de las partes ni tampoco se trata de una justicia parcializada o carece de idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y mucho menos se puede considerar como un formalismo inútil la prueba de declaración de testigo practicada como prueba anticipada. …(Omissis)…”

III
En fecha 20 de febrero de 2.006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1189-06, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncia que la prueba anticipada, está ilegalmente utilizada por el Ministerio Público, y acordada indebidamente por el Tribunal de Control; alegando que el uso indebido de la Prueba Anticipada, y esta mala práctica, es contraria al principio de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, previstos en los artículos 12 y 8 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así como también vulnera la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en estudio el A Quo, mediante auto motivado, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, donde solicita Prueba Anticipada de declaración de los testigos: ciudadana MARÍA DOLORES ALEGRÍA ENSUNCHO y ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO CARRERO, considerando la recurrida que la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ajusta a tal pedimento, dada las características de los delitos de droga; por encontrarse en zona fronteriza, dificultad de localización de testigos para que asistan al debate oral y público, lo que hizo presumir al A quo, que no pueden ser incorporadas dichas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, sino, fijar lo más pronto posible audiencia de declaración de la testigo MARÍA DOLORES ALEGRÍA ENSUNCHO y oír declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO CARRERO.
La norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La norma constitucional dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; siendo esto la finalidad del proceso para el hallazgo de la justicia; en el presente caso la juez actúo apegada al derecho a fin de garantizar el proceso.

La norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO 13.FINALIDAD DEL PROCESO El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

El doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, señala expresamente que es obvio que el artículo antes transcrito subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Este principio debe ser manejado con especial cuidado en los casos de formas de terminación anticipada del proceso penal, e incluso este precepto puede servir de fundamento a la negativa de un juez o tribunal a aprobar cualquier solicitud, si ello contribuye a ocultar la verdad material en perjuicio del siempre prevaleciente interés social.

Por otra parte, y en cuanto a la violación al principio de igualdad entre las partes invocado por el recurrente, se observa que en la audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo realizada en fecha 11-01-2006, asistieron todas las partes del proceso, así como también la ciudadana MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMENTE quien funge como imputada en la presente se encontraba para ese momento con su defensa, abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA Defensora Pública Penal. En consecuencia, hubo la oportunidad de interrogar y repreguntar a los testigos evacuados, así como objetar cualquiera de sus opiniones, quedando incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley.

La decisión del A Quo confirma la finalidad del proceso, que no es otra que buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad se fundo la jueza al adoptar su decisión, dentro de los términos y parámetros que le fija la ley.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ARTÍCULO 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Agregando que este artículo es clave para la actuación del Ministerio Público como director de la investigación en la primera fase del proceso (fase preparatoria) por cuanto de conformidad con este artículo el titular de la acción penal puede solicitar al juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública a fin de que se rinda declaración de testigos durante la fase preparatoria para distinguirla de la declaración que debe rendir la misma persona en el juicio oral; el fiscal no puede ordenar él mismo la conducción de estas personas, tiene que solicitarla al tribunal.

No obstante lo anterior, la Sala arguye que la jueza de Control consideró en aras de preservar el proceso y su finalidad más encomiable, como lo es la obtención de un resultado verdaderamente justo, que era en esta fase el momento más idóneo para la realización de la prueba anticipada de declaración de testigos, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones decide confirmar el auto apelado dictado en fecha 11-01-2006, declarando sin lugar la apelación ejercida en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOEL ARTURO PONDS en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, quien recurre contra auto dictado en fecha 11-01-2006, dictada por el Tribunal Primero de Control extensión Guasdualito, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Prueba Anticipada de declaración de testigos interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1C-3368-06 seguida a MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 1189-06.
PS/jg