REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2005.
195° y 146°
CAUSA N ° 1Inh 1196-06

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DRA. ELVIA CASTILLO ART. 86 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELVIA CASTILLO en su acta de Inhibición de fecha: 02 de marzo de 2006, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir causas o motivos que afectan su imparcialidad, lo que impide a la juez inhibida decidir con la equidad requerida a una sana administración de justicia.

La Inhibición la propone en virtud de que entre su persona y la del abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA existe enemistad manifiesta y en vista de que dicho abogado actúa en la presente causa N° 2C-6266-04 seguida a los acusados JOSÉ GERÓNIMO SÁNCHEZ y HECTOR RAMÓN OSTOS SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de los antes mencionados, razón por la cual la plantea su susceptibilidad de subsumirse en la norma contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…(Omissis)…
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Ahora bien, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la referida jueza en su escrito no demostró la presunta enemistad manifiesta por cuanto no presentó recaudo alguno que indicara la existencia de su enemistad para con el ciudadano abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, por lo que, no habiendo demostrado la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal consistente en la enemistad manifiesta, necesariamente la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la inhibición al igual que la recusación debe probarse; por lo que consecuencialmente debe conocer de la causa, en su condición de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa. En consecuencia, es procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. ELVIA CASTILLO Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Remítase la causa en su oportunidad legal a fin de continuar el curso legal del proceso.

Regístrese, diarícese la presente decisión.

Es justicia en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Inh-1196-06
ATL/jgo.-