REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2006
195° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa-1188-05
RECURRENTE: FRANK REINALDO TOVAR
ACUSADA Y ACUSADO: URSULA NARCISA PINTO Y SIMON ANTONIO PINTO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSE DOMINGO RUIZ SOJO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: EL ESTADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de defensor de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, quien es de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad números V-9.597.746, y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-16.975.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/01/06, mediante la cual acordó declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de Libertad de sus representados, entre otros.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que el presente proceso se inició en virtud de una orden de allanamiento expedida en fecha 13/01/06 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 15/01/06 por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional número 6, en el inmueble ubicado en el barrio San José, calle principal del terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando de Apure, por presumir que en su interior se encontraban elementos relacionados con sustancias estupefacientes, sin embargo, observa la Defensa que existen ciertas contradicciones entre el acta policial y el acta de visita domiciliaria, con relación a la persona a quien los funcionarios policiales notificaron la orden de allanamiento, lo cual resta credibilidad a los hechos señalados.
Asimismo, indica que la visita domiciliaria se practicó sin atender las garantías del debido proceso, en virtud que se realizó sin la presencia del defensor del imputado o de otra persona de su confianza que lo asistiera en el acto, en contravención de lo pautado en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala que a pesar de indicarse en el acta de visita domiciliaria que se entregó copia de la orden a la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, no es cierto, ya que ella llegó al lugar cuando ya se había realizado el registro del inmueble.
Con respecto a la aprehensión en flagrancia, indica el recurrente que no se encuentran reunidas las características del delito flagrante en el presente caso, debido a que las sustancias presuntamente incautadas, fueron encontradas en una alcantarilla y en el closet de una habitación, sin determinarse la persona que los colocó allí, practicando la detención por el hecho de portar una suma de dinero que, en su opinión es irrisoria, violando de tal manera lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.
En otro orden de ideas, expresa la Defensa que durante la audiencia celebrada con ocasión a la presentación del imputado ante el Juzgado de Control, el Fiscal no explicó las razones por las cuales consideraba que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación preventiva de Libertad de sus representados, supliendo la Juez de Control las funciones del Ministerio Público.
Finalmente, solicita que se decrete la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria de fecha 15/01/06, por haberse practicado en contravención de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de los imputados URSULA NARCISA PINTO y SIMON ANTONIO PINTO, ya que no se entregó la orden de allanamiento y se practicó sin la presencia de su defensor, y en consecuencia, la nulidad del auto de privación preventiva de Libertad de fecha 17/01/06, ya que el representante fiscal no acreditó la aprehensión en flagrancia ni la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la privación preventiva de Libertad de sus defendidos.
-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio contestación al recurso de apelación, indicando que en fecha 13/01/06 se apertura la investigación penal por denuncia interpuesta ante el Comando Regional número 6 de la Guardia Nacional por la ciudadana MARY ZUÑIGA, quien es Presidenta del Consejo Comunal del barrio San José, expresando que existe una venta de drogas en la residencia de la ciudadana NARCISA PINTO.
Refiere el Profesional del Derecho que en fecha 15/01/06, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional número 6 de la Guardia Nacional, practicaron la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control en la siguiente dirección: barrio San José, calle principal, frente al terminal de pasajeros, tercera casa de color verde tilo, ventanas y puertas de color amarillo, San Fernando de Apure, propiedad de la ciudadana NARCISA PINTO, siendo incautada en la misma la cantidad de ciento ocho envoltorios de presunta droga, así como diversos equipos de electrodomésticos, encontrándose en el interior del inmueble los ciudadanos: SIMON ANTONIO PINTO, MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ, LANDIS JOSE LANDAETA GALINDEZ, JUSTO BOLIVAR PEREZ, MILLIER MONTOYA, PEDRO CESAR ROJAS y URSULA NARCISA PINTO, siendo todos ellos aprehendidos por el órgano policial.
Ante lo denunciado por el recurrente, la representación fiscal señala que consta en el acta de visita domiciliaria la firma autógrafa de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, así como en las actas de derechos de los imputados. Asimismo, indica que todas las personas que resultaron aprehendidas en la oportunidad señalada, fueron debidamente identificadas en el acta policial, acta de visita domiciliaria, actas de derechos del imputado y en acta de audiencia de presentación.
Por otra parte, expresa el Fiscal del Ministerio Público que al referirse el presente asunto a delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse la gravedad del delito, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de numerosa jurisprudencia, parte de la cual cita el emplazado, por lo que considera que la decisión del A quo es ajustada a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa representada por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró a la luz del procedimiento llevado a cabo por la comisión designada por la Guardia Nacional, contentivo de una orden de allanamiento, realizado por miembros del Consejo Comunal del barrio San José, al exponer en la denuncia, la cual fue consignada en la audiencia, que una ciudadana de nombre URSULA NARCISA PÌNTO, residenciada en el mismo barrio, calle principal, frente al terminal, tercera casa, color verde tilo, ventanas y puertas amarillas, perjudicaba a la comunidad expendiendo drogas a jóvenes menores de edad y adultos, mandaba a robar cosas con esos jóvenes para cambiarlo por las sustancias y hasta les daba alojamiento para encubrirlos, de lo cual se deduce que la ciudadana mencionada era sospechosa de conductas típicas y antijurídicas que quedaron materializadas con el hallazgo de un frasco de vidrio para compotas, contentivo de setenta y siete envoltorios de material plástico de color amarillo, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, lo cual fue hallado en la alcantarilla del baño de la residencia allanada, así como dentro del escaparate ubicado en la primera habitación del inmueble, se halló un cofre rojo, contentivo de treinta y un envoltorios de iguales características que los ya descritos, así como electrodomésticos varios, que llevan a sospechar que la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, expende, distribuye u oculta sustancias estupefacientes, materializándose con tal hallazgo la flagrancia en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa.
Igualmente, consideró que por ser los ciudadanos URSULA NARCISA PINTO y SIMON ANTONIO PINTO las personas que conviven en la residencia, en la cual se realizó el allanamiento, y dentro de la cual fue encontrada la cantidad de sustancia, de acuerdo con el contenido de las actas procesales, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, no prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron actuar como autores o partícipes en la comisión del hecho punible ya precalificado, por existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en el sentido que se trata de madre e hijo, que pudiera evadirse de la acción de la justicia o que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad por las razones que preceden.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó reconocer la aprehensión en flagrancia de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, proseguir el procedimiento por el proceso ordinario, la privación judicial preventiva de Libertad de ambos ciudadanos, entre otras.
Con relación a los alegatos del recurrente que se refieren a las contradicciones existentes entre el acta policial y el acta de visita domiciliaria, en cuanto a la persona que resultó notificada sobre la orden de allanamiento, se observa que efectivamente, en el acta de visita domiciliaria se indica que “…Una vez en el inmueble se procedió a identificar al propietario y/o encargado del mismo, resultando ser y llamarse URSULA NARCISA PINTO, C.I. v-9.597.746 a quien se le notificó de la orden de allanamiento y se le entregó la copia conforme a lo establecido en el artículo 212 Ejusdem. Seguidamente se le impuso del objeto del allanamiento, dando acceso al interior de dicho inmueble,…”.
Algunas líneas más adelante, el acta de la visita domiciliaria señala “…POSTERIORMENTE HIZO ACTO DE PRESENCIA LA CDDNA. URSULA NARCISA PINTO, C.I.V-9.597.146, A QUIEN SE LE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE…”
Por su parte, el acta policial presentada ante el Juzgado de Control, señala textualmente: “UNA VEZ EN EL INMUEBLE FUERON ATENDIDOS POR EL CDDNO. SIMÓN ANTONIO PINTO, C.I.V-16.975.937, QUIEN ES HIJO DE LA CIUDADANA URSULA NARCISA PINTO…”
Las características del procedimiento realizado por los funcionarios policiales serán debidamente revisadas y analizadas al momento de establecer las circunstancias del mismo, en caso que sean ventilados los hechos en audiencia oral y pública, momento en el cual serán discutidos sus pormenores, por ser materia que decidirá el fondo de la controversia.
Sin embargo, esta acta hace mención de haber hecho acto de presencia la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, después de haberse iniciado la visita domiciliaria, portando una cantidad de dinero, por lo que esta Alzada encuentra coincidentes las versiones que indican que la ciudadana se presentó en su vivienda momentos después de haberse iniciado el allanamiento.
En cualquier caso, el contenido general de ambas actas indica claramente el modo en que se procedió, la presencia del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, quien habita junto a su madre en la vivienda objeto de la visita, así como la imposición de los derechos que les asisten como imputados en la presente causa, por lo que la denuncia carece de fundamento. Y Así se Declara.
En cuanto a las características de la aprehensión, se observa que a pesar de ser un procedimiento ordinario, ya que después de pesquisas realizadas por los órganos de investigación, los cuales recibieron la denuncia en contra de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO, quien presuntamente expende ilícitamente sustancias estupefacientes, entre otras actividades relacionadas con ésta e igualmente antijurídicas, se apersonaron portando la respectiva orden de allanamiento a su residencia, donde aparentemente consiguieron evidencias de la veracidad de la denuncia, procediendo a aprehender a los habitantes de la misma, es decir, a la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y al ciudadano SIMON ANTONIO PINTO.
Considera esta Alzada que la aprehensión en flagrancia se encuentra configurada en virtud de haber sido sorprendidos la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y el ciudadano SIMON ANTONIO PINTO con los objetos que hacen presumir con fundamento que son partícipes en la comisión de un hecho punible, es decir, por haber sido aparentemente incautada en su vivienda la presunta sustancia estupefaciente, razón por la cual debe confirmarse la decisión de Primera Instancia con relación a la legitimidad de la aprehensión. Y Así se Decide.
Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de privación judicial preventiva de Libertad de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, en caso de haber sido hecha con insuficiencia de motivos a los efectos del razonamiento judicial, habría sido el propio juzgador quien podría haber indicado la necesidad de ampliar dicha solicitud, a los fines de una mayor ilustración del tribunal y de las partes, incluso a solicitud de cualquiera de ellas. No obstante, se puede apreciar de la motivación realizada por el Juzgado de Primera Instancia que consideró suficientes los motivos aducidos por la representación fiscal, así como del cuerpo de las actas que le fueron entregadas, para decidir la privación judicial preventiva de Libertad de los mencionados imputados. Por consiguiente, esta Alzada considera que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, al haber sido debidamente motivada y fundamentada en las actas presentadas por parte del Ministerio Público. Y Así también se Decide.
Por último, alega la Defensa que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO al no ser entregada la orden de allanamiento y practicarse ésta sin la presencia de su defensor.
En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que del acta de allanamiento se desprende que la copia de dicha orden fue entregada, siendo lo elemental para dicho acto la obtención de dicha orden, debidamente expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que ambas personas fueron debidamente notificadas e impuestas de sus derechos constitucionales, por lo tanto no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y Así se Decide.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reconocer la aprehensión en flagrancia de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, proseguir el procedimiento por el proceso ordinario y la privación judicial preventiva de Libertad de ambos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es menester señalar la importancia de tramitar los recursos de apelación, así como el resto de las actuaciones de los Tribunales a la mayor brevedad. Tómese debida nota.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reconocer la aprehensión en flagrancia de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO, proseguir el procedimiento por el proceso ordinario, la privación judicial preventiva de Libertad de ambos ciudadanos.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de abogado de la ciudadana URSULA NARCISA PINTO y del ciudadano SIMON ANTONIO PINTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
|