REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2006

195° y 147°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA N° 1Aa – 1210 – 06
IMPUTADO: TEODORO RAFAEL MORALES JIMÉNEZ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: OSCAR ALEXANDER PARRA
FISCALÍA: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO JANNIDA ASCANIO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA MORILLO en su condición de Defensora Pública del penado TEODORO RAFAEL MORALES a quien se le sigue causa N° 2E-542-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1210-06, contra el auto dictado en fecha 01-03-2006, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano TEODORO RAFAEL MORALES JIMÉNEZ.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Desde el folio 144 al 146 del cuaderno separado riela apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 499, 485 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-03-2006 a las 5:40 horas de la tarde por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA MORILLO en su condición de defensora pública del ciudadano TEODORO RAFAEL MORALES, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta del expediente original que desde el día 09-03-2006 fecha en que la abogada LUISA MARÍA PANTOJA se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-03-2006 donde niega la suspensión condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano TEODORO RAFAEL MORALES, siendo ésta la última de las notificadas, hasta el día 15-03-2006 inclusive fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA MORILLO ante el área de alguacilazgo, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, por lo que se ejerció dentro del lapso legal y correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que la apelación versa sobre un auto que niega la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, esta alzada considera conveniente admitir la presente apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, que establece:
“…(Omissis)…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentando dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, …(Omissis)…”

Es el caso, que la recurrente interpuso dicha apelación en tiempo hábil y por una decisión impugnable y recurrible, tal como lo establece el artículo antes trascrito, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de apelación ejercido por: la abogada LUISA MARÍA PANTOJA en su condición de defensora pública del ciudadano TEODORO RAFAEL MORALES JIMÉNEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-03-2006, por ser impugnable y recurrible, conforme a los artículos 437, 450 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA





CAUSA 1Aa-1210-06
ASS/jgo