REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de marzo de 2006.

195° y 146°
CAUSA N ° 1Inh 1193-06

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARÍA MELVA GARCÍA ART. 86 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARÍA MELVA GARCÍA en su acta de Inhibición de fecha: 23 de Febrero de 2006, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir enemistad manifiesta con el abogado querellante, situación que afecta su imparcialidad y transparencia en el proceso.

La Inhibición la propone en virtud de la existencia de enemistad manifiesta entre su persona y la del abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, al extremo de no saludarse ni dentro del palacio de justicia, ni fuera de él y en vista de que dicho abogado actúa en la presente causa N° 1M-247-04 seguida al acusado MIGUEL ESTE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ madre del occiso (LUIS JOSÉ PÉREZ CASTILLO), razón por la cual plantea su susceptibilidad de subsumirse en la norma contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:
Esta Corte de Apelaciones como Superior, se declara competente para conocer y decidir la presente inhibición propuesta por la Dra. MARÍA MELVA GARCÍA en su condición de Jueza de Primera Instancias en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…(Omissis)…
Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Ahora bien, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la referida jueza en su escrito no demostró la presunta enemistad manifiesta, por cuanto en los recaudos presentados por ella, lo único que se evidencia es la dispositiva del acta de una audiencia preliminar, donde se admiten acusaciones del Ministerio Público y del abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, en su carácter de parte querellante en representación de la víctima IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ, contra el acusado JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES, igualmente acuerda la admisión de pruebas, se dicta medida privativa judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio; por lo que, no habiendo demostrado la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal consistente en la enemistad manifiesta, necesariamente la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que las inhibiciones al igual que las recusaciones deben probarse.

En derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente y lo alegado se demuestra con pruebas, en el presente caso no se aprecia prueba alguna, es decir, la jueza inhibida no promovió ninguna prueba; y por falta de ella se declara sin lugar la inhibición planteada mediante acta de fecha 23-02-2006; Por lo que consecuencialmente debe conocer de la causa, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio Primero de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. MARÍA MELVA GARCÍA Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Remítase la causa en su oportunidad legal a fin de continuar el curso legal del proceso.

Regístrese, diarícese la presente decisión.

Es justicia en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




CAUSA N° 1Inh-1193-06
ATL/jgo.-