REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2006
195° y 147°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

Vista la inhibición presentada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 01/03/06 se inhibe de conocer la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, en virtud de los siguientes argumentos: “…a quien me une manifiesta amistad, en virtud que desde hace muchos años nos conocemos, por cuanto el mismo cursó estudios de bachillerato con mi persona, siendo estrecho el lazo de amistad en la referida época, manteniendo hoy día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, razón por la cual pudiera verse afectada mi imparcialidad al momento de tomar una decisión en el juicio oral y público a que tuviere lugar…”

Ahora bien, los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el numeral 4 del artículo 86 ibidem, prevé la inhibición por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional alegó para inhibirse de la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES que la unen lazos de amistad con él, en virtud de haber cursado juntos estudios de bachillerato, no es menos cierto que la precitada Juez sólo anexó al presente cuaderno de incidencias el acta de inhibición.

En tal sentido, debe observarse que la indagación de los hechos alegados es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, por lo que al fallar, el Juez sólo puede tomar en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado.

Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.

En consecuencia, al carecer la inhibición planteada de alguna prueba que demuestre la verificación de los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la Juez inhibida debe demostrar la causal que alega, este Órgano Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, por decisión de la mayoría de sus miembros, SIN LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, por considerar que no se demostró el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA SILVA
Causa Nº 1Inh-1194-06

VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley del Poder Judicial, visto el contenido de la precedente decisión, y habiendo ya presentado un proyecto de sentencia en la presente causa, mantengo y reitero el criterio expresado en sentencias dictadas con anterioridad, respetuosamente disiento de mis apreciados colegas de Sala, con relación a la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, amistad manifiesta, debe estar sujeto dicha manifestación del juez inhibido a pruebas, específicamente el caso que nos ocupa causa identificada con el Nº 1Inh 1194-06.
En cuanto a la inhibición planteada por la Jueza Dra. Yuli Bali Arvelo, en la que alega que la une amistad manifiesta con uno de los procesados Francisco Estrada Morales, en virtud de que cursó estudios de bachillerato con su persona, siendo estrecho el lazo de amistad desde la referida época, manteniendo una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, declarando en forma enfática que tal amistad pudiera afectar su imparcialidad.
Ante tal manifestación, es evidente para esta juzgadora que la presente inhibición es el producto de una manifestación volitiva del decidor y que solo esté funcionario público, es capaz de conocer con certeza si efectivamente, en su persona, existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, como lo señalo en forma clara. Considerando esta sentenciadora que el hecho de estudiar bachillerato juntos, no constituye por si solo, causal de amistad manifiesta, pero que aunado a ello, declara que dicho lazo se ha estrechado con el tiempo, manteniéndose el afecto, resulta suficiente para esta jueza que la referida funcionaria no solo declaro su amistad manifiesta, sino que señala tener afecto por el procesado, es decir, que estamos ante la presencia de una estrecha relación de afecto, lo que concuerda con lo definido por el legislador sobre amistad manifiesta como ..”la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo…” .
Por lo que es determinante en el caso bajo estudio, que existe un sentimiento de afecto por parte de la inhibida, que a la hora de decidir no estará en su plena capacidad objetiva, sino que su fuero interno esta influenciado por sentimientos de afectos, pudiendo hasta existir un sentido de obligación que riñe con la imparcialidad requerida.
En este sentido nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la obligación para el funcionario judicial de separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación que afecte o comprometa la imparcialidad de dicho funcionario.
Debiendo observar esta juzgadora que existe la presunción legal, de que por ser la manifestación formal de un funcionario público, quien declara de buena fe, su imposibilidad de actuar objetivamente, debe tomarse su dicho como cierto, salvo prueba en contrario, evidenciando además que dicha manifestación es en resguardo de la debida transparencia del poder judicial y advirtiendo esta juzgadora que al obligar a la presente jueza inhibida a conocer de una causa a la cual ya manifestó estar afectada su imparcialidad, estamos desconociendo y arriesgando las garantías constitucionales de una justicia imparcial, transparente y objetiva.
Criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, consultada de la pag, web. del TSJ, se cita textualmente:

“… (Omissis)…
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. “… (Omissis)…


En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la presente decisión, quedando de esta manera sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes planteada. Es todo en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2.006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Inh 1194-06.
PS/KS/liz.-