REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2006
194° y 145°
CAUSA N ° 1Inh 1195-06
PONENTE:
DRA. PATRICIA SALAZAR
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA ELVÍA CASTILLO RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. ELVÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, quien en fecha 01 de Marzo de 2.006, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza propone su inhibición en la causa N° 2C 6212-04, seguida contra los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO y GILMER JOSÉ GALEANO MONTOYA, a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 parte in fine, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL RAMOS y MARÍA RAMOS DE ANDRADE, señalando la Jueza, que existe predisposición al desempeñar su rol como juzgadora del Tribunal Segundo de Control en la presente causa, si quien funge como abogado de la víctima, es el Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA. Se cita:
“Me INHIBO, de continuar conociendo en la causa 2C-6212-04, nomenclatura de este Tribunal, en donde se procesa a los ciudadanos….(omissis)…donde actúa como Abogado Asistente de la víctima el Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA. …(omissis)… en virtud de existir enemista manifiesta entre quien se inhibe y el abogado…(omissis)…Tal situación produce en el ánimo de quien se pronuncia predisposición, lo cual afecta la objetividad que debe prevalecer en el juzgador”.
Ante lo producido, la Jueza inhibida estima pertinente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en la presente causa, subsumirse en la norma del artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…
…4.- por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…Omissis…”
Ahora bien, considera esta Sala en el presente asunto, que si bien es cierto que la jueza inhibida alega que tal situación le produce predisposición, la cual afecta según sus dichos, la objetividad que debe prevalecer en el sentenciador al momento de la razón inmanente la indiscutida lealtad para con la imparcialidad y transparencia al desempeñar su rol, no es menos cierto que en derecho, la manifestación por sí sola, no basta para que esta alzada considere que la causal invocada por la jueza deba ser declarada con lugar, observándose que la indagación de los hechos alegados, es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, por lo que al fallar, sólo pueden tomar en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”.
Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.
En consecuencia, al carecer la inhibición planteada de alguna prueba que demuestre la verificación de los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la Juez inhibida debe demostrar la causal que alega, aunado a que en anteriores oportunidades le fueron declaradas sin lugar por la misma razón, este Órgano Colegiado con fundamento al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 numeral 4 ejusdem, acuerda declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ELVIA CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, razón por la que debe continuar conociendo de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. ELVIA CASTILLO, Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los nueve días (09) días del mes de Marzo de 2006.
PATRICIA SALAZAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Inh 1195-06
PS/sm.-
|