REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 01 de marzo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C – 028-99
JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADOS:
VICTIMA: JEAN CLAIRE BELLINO RODRIGUEZ y EDGAR DAVID REYES
MIGUEL VIVAS MARQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: DR. RAFAEL PEREZ MORA DE LA VÍCTIMA
En el día de hoy, primero (01) de marzo de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE, y previo traslado de la Comandancia de Policía los imputados JEAN CLAIRE BELLINO Y EDGAR DAVID REYES. Acto seguido informa la Ciudadana Juez que cursa en el expediente diligencia realizada por la víctima ING. VIVAS MARQUEZ MIGUEL, debidamente asistido de su abogado DR. RAFAEL PÉREZ MORA, quienes manifestaron al Tribunal que no podrán estar presentes en la realización de la audiencia especial pero manifestaron su voluntad de que el Tribunal la realice y que dicte la decisión que corresponda en la presente causa. Seguidamente expone la Fiscal: “Solicito al Tribunal en virtud de realizado como fue un cómputo relativo al momento en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, observándose que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme al Código Penal en su artículo 110, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y en consecuencia la libertad plena de los imputados, es todo”. Acto seguido se les informó a los imputados sobre la naturaleza de la audiencia y si quieren exponer algo en este acto, informándoles sobre el contenido del precepto constitucional, quienes le cedieron la palabra a su defensor DR. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Esta defensa se adhiere plenamente a lo solicitado por la representante fiscal, es todo“. Seguidamente una vez oída las partes la Ciudadana Juez expone: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en el sentido que se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir observa: De la revisión efectuada a las actas del expediente se observa que ciertamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la extinción de la acción penal, que son Tres (03) años, a pesar que el tiempo relativo a la prescripción ordinaria fue interrumpido por el decreto de suspensión condicional del proceso, el mismo igualmente se extendió en el tiempo por el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad, el cual es cuatro años y seis meses, por lo que opera igualmente la prescripción extraordinaria contenida en el artículo 110 del Código Penal, pues ha transcurrido el tiempo de seis años y cuatro meses. Y así se decide. DISPOSITIVA A tal efecto por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, como efecto subsiguiente la LIBERTAD PLENA, de los imputados JEAN CLAIRE BELLINO RODRÍGUEZ Y EDGAR DAVID REYES, plenamente identificados en las actas del expediente. Quedan notificadas las partes presentes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial firme como quede la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad plena. CÚMPLSE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,
DRA. CARMEN ELENA PADRÓN
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. JACKSON CHOMPRE.
LOS IMPUTADOS,
JEAN CLAIRE BELLINO RODRÍGUEZ EDGAR DAVID REYES
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
CAUSA N° 1C-028-99
WAT/JLSR/jlsr.-
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