REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2.000



195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C –7924-06


JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR. DEFENSOR PRIVADO



VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD




SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




DELITO: DELITOS AMBIENTALES
IMPUTADO (S) JAIRO JOVANNY HERNANDEZ BEJAS, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, de 24 años de edad, FN: 20-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Sausal. Aricbuna. En las Afueras de Arichuna, titular de la Cédula de Identidad No. 17.602.978.-


En el día de hoy trece (13) de marzo de 2.006, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado tener defensor privado el cual es el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, quien se encuentra en la sala debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DR. LIRIO GARCÍA, Fiscal 11º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El día viernes funcionarios de la Guardia nacional llegaron hasta un fundo donde se percataron de la existencia de unos salones de chiguire y de babo, así como unos chalecos de baba, que se encontraban en el lugar, le preguntaron a un ciudadano y este dijo que no era de su propiedad, que no sabía, motivo por el cual fueron hasta una dependencia denominada quesera la cual esta en un area abierta, no tiene ningún tipo de protección, ni sirve de vivienda tampoco, siendo este un sitio utilizado para la elaboración de quesos, en dicho lugar constataron la existencia de tres armas de fuego, sin hallar a ninguna persona, preguntaron al mismo ciudadano y este dijo que no sabía nada sobre las armas, con este ciudadano dejaron la citación al supuesto responsable de lo que alli evidenciaron el día sabado en la mañana se presentó el ciudadano que dijo ser el responsable de la caza de las babas y de los chigueres a quien los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron hasta la sede del comando No. 68 lugar donde además llegaron tres ciudadanos mas de los cuales uno dijo ser familiar del imputado y otro dijo ser el dueño de las armas retenidas, en ese estado los funcionarios de la Guardia Nacional me notificaron via telefónica para hacerme presente en el sitio a donde acudí para saber que sucedía, allí me entere de todo lo hasta ahora expuesto razón por la cual ordene a los funcionarios de la Guardia Nacional hacer las actuaciones correspondientes y seguir el procedimiento, en ese momento desconocía que el ciudadano imputado presente en esta sala, no había sido aprehendido en flagrancia sino que por los dichos del imputado aquí presente quien dijo ser el responsable de la caza de los animales de la fauna silvestre, sólo supe que se encontraba allí por los objetos retenidos, di mi explicación al ciudadano imputado y además le dije que si el era el responsable y por cuanto había sido aprehendido yo lo presentaría cuando correspondiera al Tribunal de Control y me marche, supuse que la aprehensión había sido el día sabado en la mañana, cual es mi sorpresa que el día de hoy lunes a las 8:15 a.m., se presenta un funcionario de la Guardia con las actuaciones alegando que correspondía al caso que aquí se ventila en este Tribunal por todo lo antes expuesto esta Fiscalía solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano imputado, y se continúe el procedimiento en vía ordinaria por los delitos de Ocultamiento y tenencia ilícita de arma de fuego, caza ilícita en areas especiales de sistemas naturales, y recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre con fines de comercialización, quiero así mismo dejar constancia que copias de las actuaciones consignadas por la guardia nacional ya fueron remitidas a la Fiscalía Superior a los fines que sean enviadas a la Fiscalía Septima con competencia en derechos fundamentales, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien estando suficientemente impuesto del precepto Constitucional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestó no querer declarar, y le cedió la palabra a su defensor quien expone: “Vista la solicitud fiscal me adhiero en cuanto a libertad plena, y en virtud de la violación de sus derechos fundamentales, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, solicito que las actuaciones sean pasadas a la Fiscalía Séptima y se le abra una averiguación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, es todo”. Oidas las partes en esta audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal en el sentido de declarar la LIBERTAD PLENA, del imputado JAIRO JOVANNY HERNANDE3Z BEJAS, por cuanto la aprehensión del imputado de autos no fue en flagrancia, violándose con ello principios y derechos constitucionales, por lo que se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, en base al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando incólume la averiguación penal solicitada por el Ministerio Público, por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ibidem. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, este Tribunal la NIEGA, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público ha informado en esta audiencia que ya se ordenó por parte de la Fiscalía abrir una averiguación a los funcionarios aprehensores por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:


PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal en el sentido de declarar la LIBERTAD PLENA, del imputado JAIRO JOVANNY HERNANDE3Z BEJAS, por cuanto la aprehensión del imputado de autos no fue en flagrancia, violándose con ello principios y derechos constitucionales, por lo que se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, en base al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando incólume la averiguación penal solicitada por el Ministerio Público, por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ibidem.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, este Tribunal la NIEGA, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público ha informado en esta audiencia que ya se ordenó por parte de la Fiscalía abrir una averiguación a los funcionarios aprehensores


TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL FISCAL 11ºDEL M.P.,


DR. LIRIO GARCÍA

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR


EL IMPUTADO DE AUTOS,


JAIRO JOVANNY HERNANDEZ BEJAS


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C-7924-06
WAT/JLSR/jlsr.-