REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2006

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6535-05
IMPUTADO: RANGEL ALFONZO SERGIO GIOVANNYS
VICTIMA: PAEZ ENYS NACIANO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Denuncia, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, interpuesta por el Ciudadano: ENYS NACIANO PAEZ, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en lo que expresa lo siguiente:

“…, Comparezco ante este despacho con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano SERGIO ALFONZO, porque me golpeo en diferentes partes del cuerpo y me quito el pedazo de la ceja izquierda con los dientes, mientras me dirigía con mi esposa y mi suegra para nuestra casa ….” (F. 02).

TERCERO: Que en fecha 09 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F9-0204-03, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 10-02-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6535-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 28-11-03, y hasta la presente fecha han transcurrido: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6535-05, seguida en contra de: RANGEL ALFONZO SERGIO GIOVANNYS Titular de la Cedula de identidad N° 16.000.599, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 415 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Causa N°1C-6535-05
WAT/ARC/diana