REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-5755-04
IMPUTADO: KARINA METZABETH PAEZ
VICTIMA: MIRIAN JOSEFINA PAEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 24 de Febrero del año 2004, interpuesta por el Funcionario: Cabo Segundo (GN) ALCANTARA BENITEZ, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 68, Guardia Nacional, en lo que expresa lo siguiente:

“…, Siendo las 11:30 horas del día 24 de febrero de 2004… en relación a una denuncia recibida vía telefónica por parte del S/2 (GN) JESUS EDUARDO ARANGUREN, Plaza de la primera Compañía del Destacamento N° 68, donde informaban que habían sido objeto de agresión en su contra y de su grupo familiar donde resulto con varios golpes en el rostro la señora MIRIAN JOSEFINA PAEZ y su hijo menor de 06 años de edad, con una herida en la parte frontal, quienes fueron agredidos por KARINA PAEZ y sus dos hermanos, en su casa de habitación…” (F. 02).

SEGUNDO: en fecha 15-08-2001, se realizó Reconocimiento Medico Legal al Menor JESUS EDUARDO ARANGUREN PEREZ, el cual arrojo el siguiente resultado:

“… presenta traumatismo frontal con herida contusa anfractuosa de piel de dos cms. Aproximadamente no suturada, una (01) excoriación de piel izquierda…” (F.18)

TERCERO: Que en fecha 28 de Marzo de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F4-153-05, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 25-02-04 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-5755-04, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.

CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 24-02-04, y hasta la presente fecha han transcurrido: DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5755-04, seguida en contra de: KARINA METZABETH PAEZ Titular de la Cedula de identidad N° 19.373.419, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Causa N°1C-5755-04
WAT/ARC/diana