REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2.006
195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR


Causa N° 1C-6903-05


Juez DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

Procedencia FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. HUGO PINO Y DR. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO

Víctima DONNY SIERRA DE RAMOS

Secretario AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

Imputado(s): LUIS MIGUEL ROMAN



En el día de hoy quince (15) de marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta DRA. HELENNYS GUILARTE, LA DEFENSA DR. HUGO PINO Y DR. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, EL IMPUTADO LUIS MIGUEL ROMAN; y el Apoderado de la victima DR. VICTOR ALTUNA. Seguidamente la ciudadana Juez informa sobre la naturaleza de esta audiencia y que la misma no tiene carácter contradictorio por lo que no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal comparece a los fines de interponer formal acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Ciudadana DONNY SIERRA DE RAMOS, por lo que procedo a realizar una exposición sucinta de los hechos (narró los hechos de manera sucinta); así mismo ratifico las pruebas señaladas en dicho escrito de acusación por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público (señalo oralmente las pruebas especificadas en el escrito de acusación fiscal ), solicitando el enjuiciamiento del imputado previa admisión de la acusación fiscal y las pruebas señaladas, y se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la víctima DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA, quien expone: “Actuando en invocación del texto constitucional artículo 30 y el Código Orgánico Procesal Pena, y estando debidamente facultado por la víctima, presento acusación particular propia, lo cual hago en los siguientes términos, si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta inicio una denuncia, por mi representada, quien señaló en la misma al imputado LUIS MIGUEL ROMAN, por uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, específicamente el del artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los hechos son los siguientes (realizó una narración sucinta de los hechos). Aquí está configurado un hecho delictual previsto en la ley correspondiente. Los elementos de convicción son los que señalo en el escrito de acusación particular propia. Los medios de prueba que oferta la víctima son los señalados en el escrito acusatorio consignado como acusación particular propia lo cual hice como apoderado judicial de la víctima de la presente causa, solicitando que este Tribunal admita dicha acusación en virtud de haber sido interpuesta en el lapso legal, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. Tenemos un hecho punible como lo es el delito de Apropiación indebida calificada de Ganado vacuno, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección Ganadera, pidiendo que se admita dicha acusación particular propia y los medios de prueba, y con el carácter de acusador privado, solicito conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se lleve a efecto el juicio oral y público, a los fines de garantizar los fines del presente proceso, es todo”. Seguidamente se le informó al imputado sobre la acusación fiscal y la acusación particular propia del apoderado de la víctima, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en el proceso las cuales son, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar por lo que seguidamente expone: “Si señora Juez yo fui enviado por mi madrina DONNY a caicara del Orinoco, a buscar 58 animales debido a una deuda que tenía el señor PABLO LORETO, con mi tío MIGUEL RAMOS, dinero de distribuidora Cunaviche de la Cual soy socio, el ganado lo herré con el hierro de mi propiedad, porque el hierro de mi tío Miguel se había desaparecido de su camioneta, de la perdida del hierro puede dar fe MARÍA VERONICA RAMOS, CORALIA RAMOS LUNA, Y SARA RAMOS LUNA, mamá de MIGUEL RAMOS. El ganado lo traslade de Caicara del Orinoco hasta el Fundo Mi Don ubicado en Cunaviche, propiedad de Miguel Ramos, luego de pasar unos días en vista de la sequía, mi madrina DONNY hablo con el señor ALI TOVAR, para enviar el ganado a su fundo, yo traslado el 05 de marzo del 2005, hasta el fundo de Ali Tovar con pleno conocimiento de mi madrina DONNY. El ganado lo embarcamos a plena luz del día por el embarcadero del Fundo Mi Don, de eso puede dar fe el señor GUSTAVO NUÑEZ, JHONY TOVAR Y EL SEÑOR RAMON CONTRERAS, le entrego el ganado al SEÑOR ALI TOVAR OROPEZA, para que parta ganancia con mi madrina DONNY y quede a la disposición de ellos dos, y es falso señora JUEZ que yo haya picado líneas, soy víctima de una persecución sistemática de mi madrina por ser socio de Distribuidora Cunaviche con Miguel Ramos mi tío, y también dueño de unos aparatos de panadería, por lo cual interpuse un recurso de amparo constitucional en el Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial No. Del Exp 14.613, y de una acción reivindicatoria ubicada en el Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Exp No 5022, y le cedo el derecho de palabra a mis defensores, es todo.”. Acto seguido interroga el representante de la víctima DR. VICTOR ALTUNA: ¿Puede señalar el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, como le impartió mi representada una orden para sacar los animales de la finca Mi Don?. R: “Como siempre mi Tío Miguel y yo llevamos un ganado para otro fundo para ser cebado en otro fundo ya que el fundo MI Don es muy pequeño y mi madrina me dice que hable con el señor ALI TOVAR, yo lo hice y el hablo conmigo diciéndome que iba a hablar con ella porque ella era la dueña del ganado, y llegaron a un acuerdo y ella me da la orden”. ¿Diga si normalmente cuando se cebaban esos ganados en otra finca los herraban con el hierro suyo?. R: “Si se herraban con el hierro mío una parte del ganado”. ¿Diga si aparte de los 58 semovientes, Ud tiene en la Finca Mi Don otros semovientes herrado con su hierro?. R: “Tenia 10 vacas y no se que paso con ese ganado”. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. HUGO PINO, quien expone: “En mi uso del cabal ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste a nuestro defendido en primer lugar observamos ciudadana Juez, que la supuesta víctima, a través de apoderado DR. VICTOR ALTUNA, en el capitulo IV, del escrito contentivo de la acusación particular propia, de fecha 14 de octubre de 2005, cursa a los folios 173 al 177, del expediente de la causa, solamente se limitó a mencionar los supuestos medios probatorios que de seguida describo: Expertos. 1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ PULIDO CONTRERAS, SOTILLO MAITA MILTON, Y HECTOR SÁNCHEZ. 2.- Declaración De los funcionarios ECHENIQUE GONZÁLEZ PEDRO EMILIO, y JOSÉ BENJAMIN SOLORZANO. Testimonios: 1.- Declaración de la Ciudadana DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS. 2.- Declaración del ciudadano PABLO ALFONSO LORETO HERNANDEZ. 3.- Declaración del Ciudadano RAFAEL ALI TOVAR FARFAN. 4.- Declaración del Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA. 5.- Declaración del Ciudadano JHONNY RAFAEL TOVAR HERNANDEZ. 6.- Declaración del Ciudadano GUSTAVO DEL VALLE NUÑEZ TOVAR. 7.- Declaración del Ciudadano WENDER ESPAÑA ADARMES. Pero sin ofertar esos supuestos medios de prueba y sin señalar que hechos trató de demostrar con esos supuestos medios de prueba, motivo por el cual formalmente impugnamos el valor probatorio de esos supuestos medios de prueba, nos oponemos a la admisión de los mismos, y así expresamente sea declarado por la ciudadana Juez en esta audiencia. En Segundo lugar igualmente observamos, del citado acusador en el mencionado escrito, oferto los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de deposito de fecha 05-04-05. 2.- Acta de inspección ocular de fecha 14-04-05. 3.- Informe pericial y Avaluó Real. Y finalmente pide la exhibición de un supuesto facsímile; pero sin indicar que hechos trato de demostrar el acusador privado con estos medios que ofreció. Razón por la cual también igualmente impugnamos el valor probatorio de esos medios ofertados, pero sin señalar el objeto que se pretende demostrar con los mismos, para una mayor sustentación de los alegatos aquí esgrimidos, me permito traer a colación la opinión del tratadista patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba legal y libre, tomo I Pagina 74 a la 75. También traemos a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2002, publicada en la obras y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia Tomo 11, pagina 451, a la 475 de dicha obra, cuya máxima es del tenor siguiente: El promoverte de las pruebas, al momento de anunciarlas debe indicar que hechos trata de probar con ellas, incluso en los casos de las pruebas de testigos y de confesiones. Es necesario que en el escrito de promoción se hayan indicado de manera expresa y sin dudas de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, luego le cedo la palabra a mi codefensor para que continúe con esta defensa, es todo”. Seguidamente expone el DR. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO: “Efectivamente y ahondando un poco en torno a lo planteado por mi distinguido colega defensor, tenemos que efectivamente la nuevas tendencias en materia probatoria es la de determinar de manera clara el objeto de la prueba específicamente de los medios probatorios. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, ha incorporado en su articulado esta nueva tendencia a la que me he referido, que hoy en día tiene carácter ecuménico, dada su vigencia en nuestra legislación, en el titulo siete, capitulo primero atinente al régimen probatorio establece los principios que forjan la actividad probatoria y entre otros como el principio de legalidad de la prueba establecido en el artículo 197, y también al artículo 198 del principio de libertad, idoneidad y utilidad, establecido en el artículo 198, mientras al segundo aparte consagra de manera especifica el principio de la pertinencia de la prueba, señalando que un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación lo que se traduce sin ambages en el imperativo de indicar el objeto de la prueba, por su parte el artículo 326 ejusdem, consagra en el numeral 5º el mismo imperativo en cuanto al señalamiento o indicación de la pertinencia o la utilidad de los medios de prueba, pues bien ahondando ligeramente en la materia dado lo exhaustivo de la exposición hecha por el codefensor tenemos que por una parte, los medios de prueba expuestos por el Ministerio Público al capitulo 5 del libelo acusatorio constituyen un verdadero catalogo o sumas ideológicas de medios probatorios sin que por manera alguna se señale el objeto de la prueba. Ahora el objeto de la prueba puede identificarse con los hechos que configuran el contenido mismo de la imputación, este es el caso de la prueba directa del hecho delictivo, no obstante la mayoría de las veces esta prueba del hecho delictivo en su propias manifestaciones es imposible, pero ocurre que pueden presentarse circunstancias diversas que convergen en la comisión del delito en estos casos es necesario espigar y profundizar respecto de esta circunstancia en orden a la determinación o indeterminación del hecho averiguado, de tal manera que esta circunstancia deben también probarse y se constituyen por tanto en este caso en objeto de prueba. Por tanto tenemos un objeto de prueba principal que es el hecho delictual mismo, verbigracia, cuando testigos han presenciado la comisión del delito, y un objeto de prueba secundario distinto al delito mismo, pero conexo con el, que son por tanto medios de prueba accesorios. Tampoco la parte acusadora a cumplido en su exposición libelar atinente a los medios probatorios consagrados al capitulo IV con los requerimientos impuestos por los artículos 326, numeral 5º, y 198 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no señala de manera especifica en orden a la determinación de la pertinencia o necesidad en orden a la determinación o pertinencia, que hechos sean de carácter principal o accesorio trata de probar, inclusive observamos como al capitulo IV numeral 3 naufragan en un mar de ambigüedades cuando solicita al Tribunal que tanto el facsímile del ciudadano MIGUEL RAMOS, y del imputado, sean exhibidos durante el debate oral y público,. En consecuencia impugnamos los medios probatorios expuestos y promovidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, solicitamos preferentemente del Tribunal declare la ilegalidad y impertinencia de la prueba o los medios probatorios señalados anteriormente. En segundo lugar solicitamos preferentemente al Tribunal dentro del contexto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afiance el principio de libertad que hoy por hoy constituye clave de bóveda y punta de lanza del proceso acusatorio, es todo”. Solicita la palabra el acusador privado y expone: “Es importante hacer algunas observaciones en cuanto a lo que han manifestado los defensores, (el acusador expuso sólo para que fuere oido por la Juez), considero que los alegatos de la defensa son extemporáneos por cuanto no utilizaron los lapsos para realizarlos, la acusación particular reúne los requisitos del artículo 326 pues se señala su legalidad y pertinencia, los ciudadanos defensores aún cuando ofrecieron pruebas, por cuanto no fueron ofertados oralmente, por lo que pido que no sean admitidos, Es todo”. Solicita la palabra el defensor DR. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO Y expone: “Primero yo cuando utilizo el termino de ambigüedad es como indefinición, y es que en la oportunidad que la defensa promueve el facsímile tanto del ciudadano MIGUEL RAMOS como del imputado, no señala de que facsímile está hablando, un fascimil es una copia y puede ser copia de cualquier objeto, en consecuencia este término no encierra el escarnio que la parte acusadora le ha querido dar. Segundo, en cuanto a la naturaleza de los medios de pruebas principales y segundarios fueron claramente expuestos, en cuanto a la especificidad a que se refiere la parte acusadora como sinónimo de objeto de prueba y pertinencia no es tal, en razón de que adereza la consignación de todos y cada uno de los medios de prueba con el contenido de que para citar un ejemplo RAFAEL ALI TOVAR FARFAN, y CARLOS ENRIQUE SIERRA entre otros tienen conocimiento de los hechos, específicamente como lo cita a lo referente a que fue la persona que vio u observo otras circunstancias pero no señala que pretende probar , tercero, solicitamos deferentemente de la distinguida magistrado que actuando enmarcada en lo previsto por el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la legalidad y licitud pertinencia y necesidad de la prueba que fueron ofrecidas para el juicio oral en razón de que los medios probatorios consignados por la defensa si están inscritos en la especificidad en cuanto a la determinación del objeto de la prueba, es todo”. Solicita el acusador privado se deje constancia que lo manifestado por la defensa en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba solicitados por la defensa lo está haciendo en los cinco minutos de contrarréplica concedidos a la defensa. El Tribunal acuerda lo pedido por el acusador. Solicita la palabra la Fiscal quien expone: “Solicito que no sean admitidas los medios de prueba ofrecidos por la defensa en virtud que no los mencionó, no los especificó ni los fundamento en la oportunidad legal regulada por la norma adjetiva penal, es todo”. Se interroga a la víctima a los fines que declare quien expuso: “Lo que el dice que yo sabía que yo había hablado, como yo voy a estar pendiente de buscar ganado, hay que decir la verdad, y así la verdad lo que el dice de esa compañía es falso, a el se le mandó a estudiar a caracas, el niño no iba a clase, una vez me dijo madrina me gradué y era mentira, es feo decirlo pero le dije Luis no me gustan las mentiras, y a el se estaba criando como uno, trabajador honesto, yo lo estaba ayudando y eso que está diciendo es mentira, el tiene que decir la verdad, yo quiero justicia divina y justicia terrenal, y no conocía lo de Ali Tovar, el pico las cuerdas de alambre, el me robó los documentos, le dije Luis estás haciendo algo que no me gusta , el ya se había llevado el ganado, y así sucedió yo no sabía nada de eso de Ali Tovar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez acuerda siendo las 12:10 pm. SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para continuar a las 5:00 pm., a los fines de dictar la decisión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:45 pm., se constituyó nuevamente el tribunal en la sala de audiencias. La Ciudadana Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, manifestando este que se encontraban presentes todas las partes. Acto seguido este Tribunal, pasa de seguidas a dictar la decisión en relación a la realización de esta audiencia preliminar. DISPOSITIVA: Oídas las acusaciones tanto del Ministerio Público como del acusador privado, así como la exposición de la defensa, sus alegatos y pedimentos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa este tribunal que el Abogado Víctor Altuna presento Acusación Particular Propia en nombre y representación de la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS en fecha 14-10-2005, día en que estaba pautada por segunda vez la celebración de la Audiencia Preliminar donde dejo constancia en el acta que su representada “…fue debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar por primera vez el día 06-10-05, y en virtud de que el lapso para presentar la acusación particular propia es de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, si contamos cinco días hábiles hoy se vencen el lapso para presentarla o adherirse a la acusación fiscal…”. Lo cual al ser verificado por este tribunal nos da un lapso de SEIS (06) DIAS HABILES, pues la misma debió ser presentada el día 13-10-2005, de conformidad a los establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por haber sido ofrecida fuera del lapso legal establecido en el mencionado articulo, es decir, la norma es clara y transparente cuando indica a partir de que momento deben contarse los cinco días, si se dio por notificada el día 06-10-05, desde ese mismo día deben contarse cinco días hábiles, debiendo haber presentado la misma el día 13-10-05 y no un día después, lo cual hizo, pues de admitirse se estarían violentando las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En el mismo orden de ideas señala en su intervención los profesionales del derecho que ejercen la defensa del ciudadano: LUIS ROMAN LUNA, situaciones determinantes de aseveraciones varias que procuran desvirtuar la pretensión del acusador privado así las cosas estima esta sentenciadora que inoficioso seria pasar a estudiar el fondo de tales alegatos, habida cuenta de la inminente declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia que presentara en fecha 14-10-05, el abogado VICTOR ALTUNA, en nombre y representación de la victima DONIS SIERRA DE RAMOS. Así se declara. TERCERO: En cuanto a la aseveración de la defensa referida a la presunta omisión del Ministerio Publico de señalar la pertinencia de la prueba ofrecida para ser producida en juicio oral, considera este Tribunal que tales dichos no se corresponden con lo realmente acontecido durante el acto de la Audiencia Preliminar, puesto que el Representante Fiscal si refirió la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas y como evidencia de ello se erige el acta levantada con motivo del referido acto. En el mismo orden, en cuanto a lo esgrimido por la defensa en su búsqueda de desvirtuar los alegatos fiscales que justifican su acusación, se refirió a este tribunal que conforme a las nuevas tendencias probatorias ocurren que pueden presentarse circunstancias diversas que convergen en la comisión del delito y que en tales casos se hace necesario espigar y profundizar (subrayado del Tribunal), respecto de esta circunstancia, en orden a la determinación o indeterminación del hecho averiguado; aparece evidente entonces que lo alegado por la defensa en procura de desvirtuar los medios probatorios fiscales es aplicable solo a los casos sometidos al debate judicial que solo tienen lugar durante la celebración del juicio oral y publico. En consecuencia no debieron ser planteadas durante la celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta de su impertinencia, pues esta prohibido expresamente por el legislador en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la representante fiscal de que no sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la defensa en virtud que no los menciono, no los especifico, ni los fundamento en la oportunidad legal regulada por la norma adjetiva penal, esta se considera CON LUGAR, puesto que efectivamente en un proceso penal donde los actos están signados por la oralidad es inadmisible que aun cuando las propuestas y alegatos sean planteadas en forma escrita, estos, en virtud de la inmediación y concentración propia de los actos penales no sean llevados a conocimiento del resto de los actores del proceso llamados a presenciar tales actos a través del verbo. En consecuencia declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico por los Doctores HUGO PINO Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, defensores privados de LUIS MIGUEL ROMAN. Así se declara. No obstante a ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO VACUNO, tipificado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dejando sentadas las razones por las que no se admite la acusación particular propia. En consecuencia, se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 15.518.173, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO VACUNO, tipificado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 ejusdem LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias , para el Juicio Oral y Público. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el ordinal Quinto del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que el mismo a cumplido responsablemente con los llamados realizados por este Tribunal, razón por la cual puede enfrentar el Juicio en Libertad de conformidad al Articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: Se DECLARA concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el Juez de de Juicio. Así mismo se instruye al ciudadano secretario de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5º Código Orgánico Procesal penal para que remita al tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


LA FISCAL

DRA. HELENNYS GUILARTE




LA DEFENSA;


DR. HUGO PINO


DR. FRANCISCO RODRIGUEZ


EL IMPUTADO;

LUIS MIGUEL ROMAN
EL APODERADO DE LA VICTIMA;


DR. VICTOR ALTUNA


LA VÍCTIMA,

DONNY SIERRA DE RAMOS


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




Causa: 1C-6903-05-05
WAT/JLSR/jlsr.