REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°

Por cuanto no fue posible la realización de la audiencia especial de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02-03-06 y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el número 1C-7.469-06, que en su oportunidad hiciera la ciudadana: CARMEN SORAIDA MARTINEZ; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 27-12-05, la ciudadana CARMEN SORAIDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.393.887, residenciada en el vecindario Lorenzo, jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del Estado Apure, formuló denuncia ante el Destacamento Policial N° 5, de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, manifestando: “…hacen como cinco meses para acá una familia de apellido CAMPOS ZAPATA, que vive en el mismo vecindario, se han dado a la tarea de molestarme a cada rato, incluso han llegado a amenazarme de muerte, el lunes 19-12-05, uno de los hijos de nombre JESÚS CAMPOS, el cual estaba bajo los efectos del alcohol, llegó a mi casa llamando a mi esposo para matarlo, pero que lamentaba que se le había quedado el revolver que tenía en el Fundo Puerto …”. (sic)

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios siete (7) y nueve (9) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana CARMEN SORAIDA MARTINEZ; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 27-12-05, hasta la presente, han transcurrido 02 (Dos) meses y 18 (Dieciocho) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 27-12-05 que hiciera la ciudadana CARMEN SORAIDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.393.887; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-7469-06
WAT/yuliay.