REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2.006.-

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –7943-06


JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DR. IVAN LANDAETA. DEFENSOR PRIVADO



VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


IMPUTADO (S) ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, FN: 06-08-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada Calle La Defensa. Barrio La Defensa. Primera Vrda. Casa Sn. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.893, Y CARREÑO PEDRO JESÚS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de 26 años de edad, FN: 13-11-79, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle La Defensa. Barrio La Defensa. Primera Vrda. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 15.512.387.-


En el día de hoy veinte (20) de marzo de 2.006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público a los fines de su defensa; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. JESLIB ALILED, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal hace presentación en calidad de imputados a los Ciudadanos: ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES, titular de la cédula de Identidad N° 13.488.893 Y CARREÑO PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.512.387; de nacionalidad venezolana, por estar incursos en la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo este aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y Lugar que se relatan en las actas policiales de fecha 17 de Marzo del año en curso que forman parte de este expediente. De lo antes expuesto por esta Representación Fiscal IMPUTA A LOS CIUDADANOS ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES Y CARREÑO PEDRO JESUS PRECALIFICA el delito como Tráfico ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo y por cuanto la detención fue de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la misma como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de igual forma solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento ordinario por estar llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que si bien es cierto que la detención fue hecha en flagrancia, no es menos cierto que el Ministerio Público requiere de un tiempo prudencial para el desarrollo y finalización de la investigación. Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha suscrito a nivel del Tribunal Supremo de Justicia y convenios internacionales suscritos por la república que los delitos en materia de droga son de lessa humanidad; así mismo solicita igualmente la fiscalía se oficie al Juzgado Tercero de Control y Sexto del Estado Aragua, a los fines que se verifique si el imputado CARREÑO PEDRO JESÚS, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, y Juzgado Tercero del Estado Aragua, para verificar lo concerniente al resultado que arrojó el sistema ISSPOL, por ante ese despacho, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes estando suficientemente impuestos del precepto Constitucional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestaron querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES: “El viernes a las nueve de la noche yo me encontraba adentro de mi casa, y entra un señor corriendo que lo vienen persiguiendo, se metieron unos hombres armados que eran policías, y lo sacaron, y lo maltrataron bastante, lo revisan y le encuentran un bojotico, y se metieron toditos para dentro de mi casa, y la revisaron y sacan a mi esposo que estaba dormido, y lo tiran al suelo y lo empiezan a golpear también, a m me sentaron en una silla, y me dijeron que me iban a llevar a la policía por cómplice, yo cargaba una plata en el bolsillo, y me preguntaron que cargaba en el bolsillo yo cargaba quinientos mil bolívares que le había quitado prestado a una señora, para llevar a los niños que míos que estaban enfermos para una clínica, ellos me los quitaron todos, y me dieron una cachetada, y tengo testigos que nos llevaron a tres de mi casa, a ud, a mi esposo y al señor que se metió corriendo para la casa, nos llevan para el comando nos tienen toda la noche afuera y a las cinco de la mañana nos suben para el calabozo, y al señor lo soltaron, y nos dijeron que nos iban a dejar y que por averiguaciones, yo nunca me he visto involucrada en hechos como esto, tengo testigos que me conocen, soy trabajadora madre de cinco niños, mis hijos están solos, soy inocente, es todo”. Estando sin juramento, libre de todo apremio, prisión o coacción expone el imputado CARREÑO PEDRO JESUS: “El día viernes como a las cuatro de la tarde, yo recibí una llamada de mi esposa que me estaba llamando del paso Arauca donde yo trabajo como pescador, y me dice que me venga porque tengo un niño enfermo, y yo llegué como a las seis, y estoy hablando con ella ahí, y vimos el niño me encontraba en la casa, y como a las nueve de la noche, mi esposa estaba llenando un tobo de agua para bañarse porque iba par la clínica a llevar al niño y yo me encontraba adentro en el cuarto cuando de repente, vengo a ver tengo adentro de la casa unos señores con pistola en mano, de civiles, y me sacaron para afuera, cuando me sacan, tienen a un señor tirado en el piso, me tiran al piso me golpean, me esposan, y nos llevan para el comando, a mi esposa, a mi y a ese señor, según por cómplice de una presunta droga, en el comando nos tienen toda la noche, en la parte de afuera, nos tenían en el comando, a mi esposa a mi y a ese señor, en ese momento llamaron al señor, nos subieron a nosotros para arriba y al señor lo soltaron, y a ese señor fue que le encontraron esa presunta droga, a nosotros nos sacaron de la casa, y a ese señor lo soltaron, es todo”. Interroga el Fiscal: ¿Diga la dirección donde habita?. R: “Barrio La defensa. Calle Principal. Vrda. Principal. La casa no tiene número”. ¿Diga que tiempo tiene conociendo a la señora MARYURIS MERCEDES ROJAS UZCATEGUIS?. R: “Tengo seis meses viviendo con mi señora”. ¿Cuál es su profesión u oficio?. R: “Soy pescador en el paso Arauca”. ¿Qué tiene que decir con respecto a las solicitudes de los Tribunales 3º y 6º de la Ciudad de Maracay?. R: “Yo estaba viviendo en la ciudad de Maracay con mi mama, yo tuve esos problemas, y me soltaron yo estuve presentándome, y después de seis meses me dijeron que no tenía que presentarme mas, yo se que me descuide, porque yo no busque el abogado para que metiera un escrito”. El defensor interroga: ¿Cómo es eso que entraron los policías al domicilio, les presentaron una orden de allanamiento?. R: “No estábamos adentro”. ¿Explique al Tribunal como se llama la persona, o como era la persona que andaban persiguiendo?. R: “Era un muchacho delgado, alto, como de 35 años, se metió para adentro, cargaba una gorra, vestía de suéter blanco y blue Jean y zapatos deportivos, cuando me llamaron a firmar yo vi que se llamaba WILLIAM ROJAS”. ¿Explique al Tribunal para el momento en que se introducen al domicilio, entraron con testigos?. R: “No. Ellos entraron como perros por su casa, revolviendo todo, no tenían a personas con ellos, lo único que nos decían era cállense la boca, mi teléfono celular se lo llevaron, quiero que vea la factura (mostró la factura)”. ¿Explíquele al Tribunal como salen Uds. De su casa, cuantas personas detenidas?. R: “A nosotros tres, a mi esposa a mi, y al ciudadano que estaba huyendo”. Seguidamente expone el defensor: “Oídas las declaraciones de mis representados y ejerciendo un derecho establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, y sus declaraciones no concuerdan con el acta policial, pues lo que existe de acuerdo a sus dichos, son francas violaciones de derechos constitucionales, como lo son el artículo 44, 46, el 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron detenidos en forma arbitraria violándoles su domicilio, con tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, que fueron objeto por parte de los funcionarios actuantes y violando de esta forma el debido y justo proceso, por lo que considera la defensa, y solicita en este acto de conformidad con el artículo 190, 191 y artículo 1, la nulidad de las actuaciones, en virtud de que existen fundados elementos de convicción que demuestran de que existen normas constitucionales que fueron vulneradas, y en consecuencia solicito su libertad. A todo evento y sin convalidar el acto, y respetando el principio de inocencia, principio constitucional que debe dársele a toda persona que este incursa en una investigación, que toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, solicito en este acto que le sea acordada una medida sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3º y 8º, en virtud de que se trata de una madre de familia, la cual tiene su domicilio en esta jurisdicción el arraigo lo tiene en esta ciudad, y sus hijos, y que ellos se comprometen a someterse a este proceso, no obstaculizar la investigación, y presentarse las veces que lo requiera el Tribunal, pues como lo han manifestado se consideran injustas, e injustamente detenidas, por esta investigación de los cuales se consideran inocentes, igualmente la defensa solicita que se habrá la averiguación sobre el dinero que ella portaba, pues existen testigos presenciales, como son ANGELICA NOGUERA, LIGIA GONZÁLEZ, KIARA MEJIAS, ENRIQUE MARTÍNEZ, ANGELINO NOGUERA, todos ellos venezolanos, mayores de edad, y residen en el sector de la casa donde vive MARYURIS ROJAS UZCATEGUI, y pueden dar fe de las violaciones de los derechos constitucionales de los cuales fueron objeto, por lo que solicito que sean citados y se les tome declaración a los fines de determinar la verdad de los hechos, es todo ”. Oída la intervención fiscal así como los pedimentos que ella contiene, así como la exposición de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de calificar la aprehensión de los imputados ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES Y CARREÑO PEDRO JESÚS, como en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal en esta audiencia, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, así como el delito precalificado por la vindicta pública, considera que en el presente caso procede la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 como lo es la presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse por este delito; recayendo dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARREÑO PEDRO JESUS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la ciudadana ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES, considera esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho será imponer a la referida imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su conducta predelictual, por ser primaria en la presunta comisión de delitos, y en consideración a estar radicada en esta Ciudad de San Fernando, demostrando con ello su arraigo, por lo que se considera que con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas, se cumplirían las finalidades del presente proceso. Ahora bien, vista la solicitud de la representación fiscal en el sentido de que se oficie a los Tribunales Tercero y Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que informen si por ante esos Tribunales cursa causa, existe algún requerimiento en contra del imputado CARREÑO PEDRO JESÚS, este Tribunal declara con lugar dicho pedimento, y en consecuencia acuerda librar los oficios respectivos solicitando información a los mencionados Tribunales, a los fines que informen si cursa causa seguida al referido ciudadano y el estado en que se encuentra. En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que se cite y se le tome declaración a los ciudadanos que mencionó en esta audiencia, este Tribunal considera que esa solicitud forma parte de la investigación, por lo que sólo queda instar al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias con la finalidad de lograr la comparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas. En referencia a la solicitud de la defensa que se declare la NULIDAD, del procedimiento y de la aprehensión de los imputados de autos, señalando que dicha aprehensión fue practicada en contravención a disposiciones legales y constitucionales, este Tribunal considera por la decisión antes dictada, inminente de declaratoria SIN LUGAR, de dicho pedimento, por cuanto considera esta instancia que del acta policial se evidencia la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, no ingresaron a domicilio alguno, y que de la vista del Tribunal se observó que no presentaron lesiones físicas, además que el acta levantada está debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por los testigos. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROJAS CARREÑO PEDRO JESUS, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES, plenamente identificada en las actas del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la investigación. – Y constitución de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta (50) unidades Tributarias. Una vez constituida la fianza líbrese la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: SE ACUERDA, librar sendas comunicaciones a los Tribunales Tercero y Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que informen a este despacho si cursan causas que se le sigan al imputado CARREÑO PEDRO JESÚS, por ante esos Tribunales, en caso positivo informen su estado actual, y si existe algún requerimiento en su contra.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público en el sentido que practique las diligencias necesarias, con la finalidad que se les tome declaración a los ciudadanos señalados por el defensor en esta audiencia, a los fines de complementar la investigación que se inicia. Haciendo la advertencia que la representación fiscal tiene treinta (30) días continuos a los fines de interponer la acusación fiscal respectiva.
Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la continuación de la presente investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 10º DEL M.P.,


DRA. JESLID ALILED


EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. IVAN LANDAETA



LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


ROJAS UZCATEGUI MARYURIS MERCEDES


CARREÑO PEDRO JESÚS



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C7943-06
WAT/JLSR/jlsr.-