REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –7955-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. LEONARDO GALBAN LARA. DEFENSOR PÚBLICO


VÍCTIMA : JUAN CORSINO PÉREZ



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


IMPUTADO (S) JOSÉ NIVARDO ROMERO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad, FN: 07-02-72, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadería, residenciado en Barrio Dios Con Nosotros. Calle Principal. Casa SN. Por la parte de atrás del Parque de Feria, titular de la Cédula de Identidad No. 11.762.779, Y FREDDY ANTONIO BOLIVAR, venezolano, natural del Palmar de Arauca. Apure, de 23 años de edad, FN: 05-06-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Dios Con Nosotros. Tercera Calle. Casa SN. Cerca de una bodega, titular de la Cédula de Identidad No. 18.017.444.-


En el día de hoy veintiuno (21) de marzo de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ NIVARDO ROMERO Y FREDDY ANTONIO BOLIVAR. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público quien asumirá su defensa; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito al Tribunal primeramente que se invierta el orden de intervención a los fines que declare primeramente la víctima y después hacer el pedimento fiscal, es todo”. Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se le concede la palabra al Ciudadano JUAN CORSINO PÉREZ, quien expone: “En el día de ayer yo fui al banco provincial y retire de mi cuenta de ahorro la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares, en seguida y me vine a pié a la primera farmacia para solicitar un remedio, no lo conseguí y me traslade atravesé el boulevard y cuando iba llegando a la esquina del sindicato me interceptaron estos señores el camisa amarilla me agarró por las piernas y el otro señor me sacó los reales, yo pedí auxilio y venia una pareja de policías en una moto, y los detuvieron, ya el público los habían identificado y yo también, de ahí nos mandaron para el cuartel de policía con un policía y una señora, entonces llegamos a la policía, y allá los identificaron a los dos y instruyeron el expediente, lo único que quiero es que me regresen mis reales, por que yo estoy enfermo y era para comprar unos remedios, es todo”. Expone el Fiscal: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados JOSÉ NIVARDO ROMERO Y FREDDY ANTONIO BOLIVAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las circunstancias, de modo tiempo, y lugar señaladas en el acta de investigación que cursa en la presente causa, mediante la cual se especifica de manera detallada la forma y manera en la cual los imputados presentados, fueron aprehendidos, solicito al Tribunal. Solicita esta representación fiscal que la presente investigación sea por la vía del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, a fin de determinar a ciencia cierta la participación de cada uno de los presuntos imputados, y se declare la aprehensión en flagrancia, todo conforme al contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Vigente, solicito que se otorgue a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 hasta tanto el Ministerio Público concluya la presente fase de investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, es todo” . Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines que manifiesten su deseo de rendir declaración, informando que si querían declarar, e impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, seguidamente y previa salida de la sala del imputado FREDDY ANTONIO BOLIVAR, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone el imputado JOSÉ NIVARDO ROMERO: “Lo que tengo que decir yo salí a comprar, y cuando iba saliendo de la tienda nos detuvo el gobierno, y desconozco el motivo, es todo”. La defensa interroga: ¿Ud. Trabaja?- R: “Si”. ¿En que?. R: “Trabajo ganadería”. ¿Para una persona o particular?. R: “Particular”. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone el imputado FREDDY ANTONIO BOLIVAR: “Nosotros ayer salimos a hacer unas compras y desconozco la detención de nosotros, es todo”. Interroga el defensor: ¿En que trabaja Ud?. R. “Obrero de platanero”. ¿Trabaja particular o para otra persona?. R: “Para otra persona”. ¿Para el momento de la detención que iba a comprar?. R: “Comprar una ropa”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad del acta policial en virtud que para el momento en que ocurrió el supuesto robo de la víctima JOSÉ CORSINO PÉREZ, llevaba en su poder cuatrocientos sesenta mil bolívares, en billetes de la siguiente denominación: ocho billetes de cincuenta mil bolívares, tres billetes de veinte mil, dando un total de cuatrocientos sesenta mil, además indica el acta policial, que los ciudadanos imputados, fueron detenidos por un grupo de vendedores que se encontraban en el lugar, no existe en el acta policial ningún testigo, el señor CORSINO, indica que los ciudadanos fueron detenidos por una pareja policial que en ese momento pasaba en una moto, hay cierta duda, en el sentido de que quien lo detuvo o fue la pareja de policías en la moto o los vendedores, en la inspección realizada por los funcionarios policiales se evidencia que uno de los detenidos para ese momento tenia la cantidad de ciento trece mil bolívares, de la siguiente manera: un billete de cincuenta mil, dos billetes de veinte mil, un billete de diez mil, dos billetes de cinco mil, uno de dos mil, y uno de mil bolívares, además un teléfono motorola, cabe destacar que si se hizo en flagrancia en esos momentos el arresto, donde están estos cuatrocientos mil bolívares que llevaba para el momento el señor?, pues para el momento en que lo agarraron lo agarró la policía, esta defensa solicita la nulidad del acta por cuanto no concuerda con lo declarado por el señor CORSINO, y en la aprehensión en flagrancia no se demuestra la cantidad de dinero que el ciudadano decía tener para ese momento, por lo que solicito la libertad plena es todo”. Oída la intervención fiscal y los pedimentos que ella contiene, así como la solicitud de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de declarar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, así como la constitución de una fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de los imputados, la cantidad de un salario mínimo, por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del presente proceso, en cumplimiento de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Por lo antes decidido este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD, de la aprehensión de los imputados solicitada por la defensa, en virtud que este Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., no habiéndose violado con ello disposiciones legales ni constitucionales, y la existencia de contradicciones en el acta policial con el dicho de los imputados, ni es causal de nulidad del acta policial ni de la aprehensión. Así se declara. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ NIVARDO ROMERO y FREDDY ANTONIO BOLIVAR, identificados en la presente acta, de conformidad a las previsiones del Art. 256 Ord. 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia quedan obligados: A.- Realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, y a constituir fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de NULIDAD del acta policial y la aprehensión de los imputados de autos por las razones antes expuestas. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso, una vez firme la presente decisión. Librese boleta de libertad una vez que haya sido constituida la fianza. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,

DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. LEONARDO GALBAN LARA

LOS IMPUTADOS,

JOSÉ NIVARDO ROMERO


FREDDY ANTONIO BOLIVAR.

.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C-7955-06
WAT/JLSR/jlsr.-