REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2006.
195° y 146°



Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signó con el numero 1C-7978-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 13-03-06, el ciudadano: AGUILAR DENNYS DAYANA, titular de la cedula de identidad N°: 15.682.086, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo que “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROSO SILVA, ya que el mismo me amenazo de muerte, porque yo declare en los medios de comunicación que el no es el encargado por la alcaldía a tramitar adjudicaciones de parcelas …” (F.04)


SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, en la misma se puede notar que la denuncia presentada por , el ciudadano: AGUILAR DENYS DAYANA, “que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, que trata de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZAS) y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe, tal y como lo infiere el artículo 475, del Código Penal Venezolano.


En este sentido el Tribunal Observa:


Manifiesta el titular de la Acción Penal que “de la revisión que hizo a la referida denuncia se observa que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZAS) y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente así lo expreso la representación Fiscal sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado argumento con el cual concurre quien suscribe.


Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: La Desestimación de la denuncia que en fecha 13-03-06, el ciudadano: AGUILAR DENNYS DAYANA, titular de la cedula de identidad N°: 15.682.086; en consecuencia se reputa el acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para los fines de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA,


AB. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


AB. MARIA GABRIELA FERRER


Causa N° 1C-7978-06
WAT/MAO/diana